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 Normativa >> Ley 9747 - A >> Fecha 23/10/2019 >> Articulo 230
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Normativa - Ley 9747 - A - Articulo 230
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Artículo 230
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Artículo 230- Contestación diferida y audiencia. El despacho podrá diferir, a petición de la parte accionada al momento de iniciar esta fase y cuando lo estime necesario, la contestación de la demanda, para lo cual señalará una nueva audiencia al quinto día posterior para que el demandado conteste con las formalidades previstas en este Código. En caso de contestación incompleta, se pedirá su subsanación en el acto.

En la misma contestación, la parte demandada podrá deducir hechos y pretensiones propios, de lo que se dará traslado verbal a la parte actora o contra quien se dirige; si es contra la primera, allí mismo se contestará, opondrá excepciones y ofrecerá la prueba, aportando la de tipo documental; si es un tercero, se procede conforme al artículo anterior, con nueva audiencia para que el tercero la conteste e interponga las excepciones y proponga la prueba que estime oportuna, aportando la de tipo documental.


 

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