Buscar:
 Normativa >> Ley 9747 - A >> Fecha 23/10/2019 >> Articulo 307
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 307     >>
Normativa - Ley 9747 - A - Articulo 307
Ir al final de los resultados
Artículo 307
Versión del artículo: 1  de 1

SECCIÓN III: PROCEDIMIENTO

Artículo 307- Admisibilidad y emplazamiento. Una vez presentada la solicitud de restitución, el juzgado procederá a la calificación de las condiciones de admisibilidad y titularidad activa. A estos efectos, el peticionante deberá acreditar la verosimilitud de su derecho demostrando sumariamente en el escrito inicial que se encuentra en el ejercicio de la guarda o custodia de la persona menor de edad.

La presentación de la solicitud de restitución, ante la autoridad judicial jurisdiccional, marcará la fecha de iniciación de los procedimientos.

Admitida la solicitud, se procederá al dictado de una resolución con carácter de sentencia anticipada, la que debe contener:

1) El dictado contra la persona requerida de la orden de restitución de la persona menor de edad.

2) El otorgamiento del plazo de tres días para la oposición a la petición y para que se opongan las excepciones pertinentes, y se presente y ofrezca la prueba.

3) El dictado de las medidas cautelares necesarias a los efectos de la protección y sujeción de la persona menor de edad al país, o bien, la modificación o el mantenimiento de las medidas adoptadas inicialmente.

4) La orden de notificación al Patronato Nacional de la Infancia (PANI) para que actúe en defensa de los derechos de la persona menor de edad.

5) Designación de un representante para la persona requirente, en caso de que no pueda trasladarse al país.


 

Ir al inicio de los resultados