Artículo 342- Medidas provisionales y cautelares. Las autoridades
judiciales costarricenses son competentes para decretar medidas provisionales y
cautelares en los siguientes casos:
1) Cuando conocen del proceso principal, sin perjuicio de que los bienes
o las personas no se encuentren en el país.
2) A pedido de una autoridad judicial extranjera competente o en casos
de urgencia, cuando los bienes o las personas se encuentran o puedan
encontrarse en el país, aunque carezcan de competencia internacional para
conocer del proceso principal.
3) Cuando la sentencia dictada por una autoridad judicial extranjera
deba ser reconocida o ejecutada en Costa Rica.
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