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 Normativa >> Ley 9747 - A >> Fecha 23/10/2019 >> Articulo 270
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Normativa - Ley 9747 - A - Articulo 270
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Artículo 270
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Artículo 270- Sentencia anticipada. Si por cualquier motivo no se realizara la audiencia previa dentro del plazo máximo de diez días hábiles establecido en el artículo 269 o no prosperara en ella una conciliación entre las partes, se procederá al dictado de una resolución con carácter de sentencia anticipada, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento de dicho plazo. Esta sentencia anticipada deberá contener:

1) La razón y el fundamento de la existencia del derecho para la prestación alimentaria.

2) El monto razonado de la cuota alimentaria mensual para cada una de las personas beneficiarias.

3) Indicación de obligación de pago de la cuota de aguinaldo y de salario escolar o gasto de inicio de lecciones, según proceda.

4) Advertencia de la existencia del aumento automático de la cuota alimentaria, de acuerdo con lo normado en este Código.

5) En caso de haberse pedido y de que haya existido la condena en el proceso respectivo, la fijación del monto de pago de las cuotas alimentarias retroactivas y los gastos de embarazo y maternidad cuando corresponde en esta sede, ambas reguladas en el artículo 96 de la Ley N.º 5476, Código de Familia, de 21 de diciembre de 1973.

6) Apercibimiento de la existencia del apremio corporal a pedido de parte, en caso de no cumplimiento de la obligación alimentaria.

7) Apercibimiento a la persona demandada para la oposición a la sentencia anticipada y la indicación de la facultad de establecer medio o lugar para escuchar notificaciones futuras.

8) La orden de retención salarial que haya sido solicitada y en la cual se tenga la información necesaria para ello.

9) La orden de inclusión en el índice de personas obligadas.

A fin de notificar esta resolución, a criterio del despacho por haberse agotado otras posibilidades, se podrá ordenar allanamiento del lugar en donde se oculte la persona deudora; esta actuación será verificada por la autoridad judicial que conoce del asunto u otra debidamente comisionada al efecto, según los procedimientos dados en el Código Procesal Penal.


 

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