Artículo 270- Sentencia anticipada. Si por cualquier motivo no se
realizara la audiencia previa dentro del plazo máximo de diez días hábiles
establecido en el artículo 269 o no prosperara en ella una conciliación entre
las partes, se procederá al dictado de una resolución con carácter de sentencia
anticipada, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento de dicho
plazo. Esta sentencia anticipada deberá contener:
1) La razón y el fundamento de la existencia del derecho para la
prestación alimentaria.
2) El monto razonado de la cuota alimentaria mensual para cada una de
las personas beneficiarias.
3) Indicación de obligación de pago de la cuota de aguinaldo y de
salario escolar o gasto de inicio de lecciones, según proceda.
4) Advertencia de la existencia del aumento automático de la cuota
alimentaria, de acuerdo con lo normado en este Código.
5) En caso de haberse pedido y de que haya existido la condena en el
proceso respectivo, la fijación del monto de pago de las cuotas alimentarias
retroactivas y los gastos de embarazo y maternidad cuando corresponde en esta
sede, ambas reguladas en el artículo 96 de la Ley N.º 5476, Código de Familia,
de 21 de diciembre de 1973.
6) Apercibimiento de la existencia del apremio corporal a pedido de
parte, en caso de no cumplimiento de la obligación alimentaria.
7) Apercibimiento a la persona demandada para la oposición a la
sentencia anticipada y la indicación de la facultad de establecer medio o lugar
para escuchar notificaciones futuras.
8) La orden de retención salarial que haya sido solicitada y en la cual
se tenga la información necesaria para ello.
9) La orden de inclusión en el índice de personas obligadas.
A fin de notificar esta resolución, a criterio del despacho por haberse
agotado otras posibilidades, se podrá ordenar allanamiento del lugar en donde
se oculte la persona deudora; esta actuación será verificada por la autoridad
judicial que conoce del asunto u otra debidamente comisionada al efecto, según
los procedimientos dados en el Código Procesal Penal.