ARTÍCULO 14- Reforma del inciso q) del artículo 8 de la Ley Nº 7092
Se reforma el inciso q) del artículo 8 de la Ley Nº 7092, Ley del Impuesto
sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El texto es el siguiente:
Artículo 8º- Gastos deducibles. Son deducibles de la renta bruta:
[…]
q) Las donaciones debidamente comprobadas que hayan sido entregadas, durante el período fiscal respectivo, al Estado, a
sus instituciones autónomas y semiautónomas, a las corporaciones municipales, a las universidades
estatales, a la Junta de Protección Social (JPS), a las juntas de educación y a
las juntas administrativas de las instituciones públicas de enseñanza del
Ministerio de Educación Pública (MEP), a las instituciones docentes del Estado,
a la Cruz Roja Costarricense y a otras instituciones, como asociaciones o
fundaciones para obras de bien social, científicas o
culturales, así como las donaciones realizadas a favor de las asociaciones civiles y
deportivas declaradas de utilidad pública por el Poder Ejecutivo, al amparo del
artículo 32 de la Ley Nº 218, Ley de Asociaciones, de 8 de agosto de 1939, o de
los comités nombrados oficialmente por
el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (Icoder), en las zonas
definidas como rurales según el reglamento de esta ley, durante el periodo
tributario respectivo y al Museo de Energías Limpias de Bagaces.
La deducción no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta neta
calculada del contribuyente donante, sin tomar en cuenta la donación. Las
donaciones en especie se valorarán a su valor de mercado, para efectos de esta
deducción.
La Dirección General de Tributación tendrá amplia facultad en cuanto a la apreciación y calificación de la
veracidad de las donaciones a que se refiere este inciso y podrá calificar y
apreciar las
donaciones solamente cuando se trate de las dirigidas a obras de bien social, científicas o culturales, y a los
comités deportivos nombrados oficialmente por el Instituto Costarricense del
Deporte y la Recreación (Icoder) en las zonas definidas como rurales, según el reglamento de la
presente ley. En este reglamento se contemplarán las condiciones y los
controles que deberán establecerse en el caso de estas donaciones, tanto para
el donante como para el receptor.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinte días del
mes de diciembre del año dos mil diecinueve.