Artículo 7º.
—Obligación de acceso a la información. Para el cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales del
Presidente de la República, las instituciones de la Administración Pública
Central y Descentralizada deberán permitir el acceso a toda información que sea
requerida por parte de la UPAD para el cumplimiento de sus fines y objetivos,
salvo aquellos casos particulares donde la información sea considerada como
secreto de Estado. Para ello, se le facilitará los accesos a los datos o
brindarán los insumos de información de forma oportuna y en formatos que
permitan su análisis y procesamiento estadístico, cumpliendo todos los
estándares para una adecuada gestión de la información, de forma que se
garantice la integridad, confiabilidad y seguridad de los datos.
En cumplimiento
de los incisos e) y f) del artículo 8º de la Ley de Protección de la Persona
frente al tratamiento de sus datos personales, Ley Nº 8968, también se brindará
acceso a la UPAD a información de carácter confidencial con la que cuenten las
instituciones públicas cuando así se requiera. Dicha información mantendrá en
todo momento su carácter confidencial, independientemente del acceso que se le
brinde a la UPAD. En estos casos, la UPAD y las instituciones deberán
establecer acuerdos de gobernanza para garantizar un uso responsable y
coherente de los datos que beneficie a los ciudadanos y fortalezca la confianza
pública.
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