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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 41996 >> Fecha 14/10/2019 >> Articulo 7
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Normativa - Decreto Ejecutivo 41996 - Articulo 7
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Artículo 7º. —Obligación de acceso a la información. Para el cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales del Presidente de la República, las instituciones de la Administración Pública Central y Descentralizada deberán permitir el acceso a toda información que sea requerida por parte de la UPAD para el cumplimiento de sus fines y objetivos, salvo aquellos casos particulares donde la información sea considerada como secreto de Estado. Para ello, se le facilitará los accesos a los datos o brindarán los insumos de información de forma oportuna y en formatos que permitan su análisis y procesamiento estadístico, cumpliendo todos los estándares para una adecuada gestión de la información, de forma que se garantice la integridad, confiabilidad y seguridad de los datos.

En cumplimiento de los incisos e) y f) del artículo 8º de la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, Ley Nº 8968, también se brindará acceso a la UPAD a información de carácter confidencial con la que cuenten las instituciones públicas cuando así se requiera. Dicha información mantendrá en todo momento su carácter confidencial, independientemente del acceso que se le brinde a la UPAD. En estos casos, la UPAD y las instituciones deberán establecer acuerdos de gobernanza para garantizar un uso responsable y coherente de los datos que beneficie a los ciudadanos y fortalezca la confianza pública.

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