N° 073 - S – MTSS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE SALUD
Y LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 50, 140
incisos 6), 8) y 20) y 146 de la Constitución Política; 25, 28, párrafo 2),
inciso b), 99 y 100 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227
de 02 de mayo de 1978; los artículos 1, 2, 4, 7, 147,148149,155,161,162,
163, 164165, 166,167,168,169, 337, 338, 338 bis, 340, 341, 348, 378 de la Ley N
° 5395 del 30 de octubre de 1973 Ley General de Salud; los artículos 2, 6 y 57
de la Ley N ° 5412 del 08 de noviembre de 1973 Ley Orgánica del Ministerio de
Salud; y los artículos 1 y 2 de la Ley N ° 1860 del 21 de abril de 1955 Ley
Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; y
CONSIDERANDO
l. Que de acuerdo con
la Constitución Política, en sus artículos 21 y 50, el derecho a la vida y a la
salud de las personas es un derecho fundamental, así como el bienestar de la
población, los cuales se tornan en bienes jurídicos de interés público y ante
ello, el Estado tiene la obligación inexorable de velar por su tutela. Derivado
de ese deber de protección, se encuentra la necesidad de adoptar y generar
medidas de salvaguarda inmediatas cuanto tales bienes jurídicos están en
amenaza o peligro, siguiendo el mandato constitucional estipulado en el numeral
140 incisos 6) y 8) del Texto Fundamental.
II. Que es función esencial del Estado velar por la salud de la población,
correspondiéndole al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la
definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y
coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud,
así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la
ley. Por las funciones encomendadas al Ministerio de Salud, se debe efectuar la
vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población
cuando estén en riesgo.
III. Que según los artículos 4, 6, 7,337, 338, 340, 341 de la Ley General de
Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973 y los ordinales 2 inciso b) y
57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de
noviembre de 1973, las normas de salud son de orden público. Ante ello, el
Ministerio de Salud como autoridad competente podrá ordenar y tomar las medidas
especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos
se difundan o agraven, así como para inhibir la continuación o reincidencia en
la infracción de los particulares. Dichas normas legales que establecen la
competencia del Ministerio de Salud en materia de salud, consagra la potestad
de imperio en materia sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas
técnicas que sean necesarias para enfrentar y resolver los estados de
emergencia sanitarios.
IV. Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio de
precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas
preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la
salud de los habitantes.
V. Que desde enero del
año 2020, las autoridades de salud activaron los protocolos para enfrentar la
alerta epidemiológica sanitaria internacional por brote de nuevo coronavirus en
China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud (OMS) de 30 de enero de
2020, se generó después de que se detectara en la ciudad de Wuhan de la
Provincia de Hubei en China un nuevo tipo de coronavirus que ha provocado
fallecimientos en China y casos exportados a Tailandia y Japón.
VI. Que el sistema de atención de la salud en Costa Rica cuenta con
protocolos y procedimientos que permiten enfrentar dichas alertas
epidemiológicas.
VII. Que el 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en
Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud.
VIII. Que el 08 de marzo de 2020, ante el aumento de casos confirmados, el
Ministerio de Salud y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención
de Emergencias determinaron la necesidad de elevar la alerta sanitaria vigente
por el COVID-19 a alerta amarilla.
IX. Que el teletrabajo es una modalidad de organización de la prestación
laboral mediante las cual las personas trabajadoras laboran desde sus
domicilios sin que deban desplazarse hasta sus centros de trabajo.
X. Que nuestro país
cuenta con la Ley para Regular el Teletrabajo, Ley Nº 9738 del 18 de setiembre
de 2019 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo N º 42083 del 20 de diciembre de
2019, que tiene por objeto promover, regular e implementar el teletrabajo tanto
en el sector privado como en toda la Administración Pública, centralizada y
descentralizada, incluyendo aquellos entes pertenecientes al régimen municipal,
así como las instituciones autónomas y semiautónomas, las empresas públicas y
cualquier otro ente perteneciente al sector público, correspondiéndole al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la coordinación de la implementación
del teletrabajo, a través del Equipo de Coordinación Técnica de Teletrabajo.
XI. Que resulta imperante aplicar medidas inmediatas de prevención y
atención de la alerta sanitaria por COVID-19, así como garantizar el
cumplimiento efectivo de los protocolos del Ministerio de Salud y
conjuntamente, tomar medidas preventivas de índole laboral que contribuyan al
adecuado manejo de la problemática objeto de la presente regulación.
Por tanto, se emite la siguiente directriz dirigida a la Administración
Pública Centralizada y Descentralizada,
SOBRE LAS MEDIDAS DE ATENCIÓN Y COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
ANTE LA ALERTA SANITARIA POR CORONAVIRUS (COVID-19)
Artículo 1°- Se instruye a todas
las instancias ministeriales y se insta a las instituciones de la
Administración Pública Descentralizada, a atender todos los requerimientos del
Ministerio de Salud para la atención de la alerta sanitaria por Coronavirus
{COVID-19), mediante las coordinaciones interinstitucionales necesarias
contempladas en la presente Directriz.
En el cumplimiento u observancia de esta Directriz, para dichos efectos
aplicarán las medidas internas inmediatas para garantizar el cumplimiento de
los protocolos que emita el Ministerio de Salud y su respectiva difusión.