Artículo 5.- De conformidad con los
artículos 46 y 47 de la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de
Emergencias, la Administración Pública Centralizada, Administración Pública
Descentralizada, empresas del Estado, municipalidades, así como cualquier otro ente
u órgano público están autorizados para dar aportes, donaciones, transferencias
al Fondo Nacional de Emergencias, así como prestar la ayuda y colaboración
necesarias a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de
Emergencias, al Ministerio de Salud y a la Caja Costarricense de Seguro Social.
Asimismo, estarán autorizadas para ejecutar sus
aportes de forma coordinada. Para que esta labor sea exitosa, pueden tomar las
medidas necesarias para simplificar o eliminar los trámites o requisitos
ordinarios, que no sean estrictamente necesarios para lograr impactar positivamente
a favor de las personas damnificadas y facilitar las fases de atención de la emergencia,
sin detrimento de la legalidad, tal como lo establecen los artículos 4 y 10 de
la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de
1978, a fin de brindar respuestas más eficientes a las necesidades de las
personas y familias afectadas por esta emergencia. En los casos que las
acciones requieran de los trámites de contratación administrativa, se les
instruye a utilizar los procedimientos de urgencia autorizados por la Ley de
Contratación Administrativa y regulados en el artículo 140 del Reglamento a la
Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo número 33411 del 27 de
septiembre de 2006.
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