Artículo
5° bis De la Reanudación temporal de las Labores. La persona empleadora o su
representante podrá levantar temporalmente la medida de suspensión de contrato
de trabajo que esté aprobada o pendiente de aprobación por parte de la Inspección
de Trabajo.
Para tal
efecto, comunicará a la Inspección de Trabajo acerca de la reanudación temporal
de labores mediante el procedimiento establecido en el artículo siguiente.
Dicha
reanudación podrá realizarse sin perjuicio de los derechos de las personas
trabajadoras y la misma no afectará el curso del trámite de las suspensiones de
contrato de trabajo presentadas ante la Inspección de Trabajo.
La
reanudación temporal podrá realizarse si la persona empleadora lo considera
oportuno y existe habilitación para ello, lo cual no implica que deban ser días
o semanas continuas. Dicha reanudación, podrá realizarse siempre y cuando, se
notifique a la persona trabajadora con al menos 48 horas de anticipación y se
le indique el período que aplicará la misma, así mismo deberá existir certeza
que se recibió la respectiva comunicación.
Durante
el período en que se reanuden temporalmente las labores, deberá garantizarse a
las personas trabajadoras los derechos y las condiciones laborales existentes a
su situación original antes de la aplicación de la medida de suspensión del
contrato de trabajo.
(Así
adicionado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42522 del 7° de agosto
del 2020)
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