ARTÍCULO 6- Régimen sancionatorio
El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley
será sancionado administrativamente por la Junta Directiva del Banco Central de
Costa Rica, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil correspondiente.
Para los efectos de la imposición de multas, se utilizará como unidad de
cuenta el concepto de salario base vigente al momento en que se incurra en la
falta sancionada, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo
de 1993.
El proceso sancionatorio deberá conducirse siguiendo el procedimiento administrativo
previsto en la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo
de 1978. La imposición y el pago de la multa no eximen al infractor de la
atención de las disposiciones establecidas por esta ley.
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