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 Normativa >> Ley 9831 >> Fecha 21/03/2020 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 9831 - Articulo 8
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Artículo 8
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ARTÍCULO 8- Infracciones graves

Se sancionará con multa de once a cincuenta salarios base, cuando se cometan las siguientes infracciones graves:

a) No se remita la información solicitada, dentro de los plazos consignados por el Banco Central de Costa Rica, en la solicitud de información, siempre que con la falta de remisión haya generado obstáculos al Banco Central de Costa Rica para atender el objeto de esta ley.

b) Se remitan datos incompletos o inexactos, que hayan generado obstáculos al Banco Central de Costa Rica para atender el objeto de esta ley.

c) Cuando en el período de un año se cometa una segunda infracción leve.


 

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