ARTICULO 6°.- Cumplimiento de lineamientos sanitarios en los casos del
artículo 4°. Las personas físicas y jurídicas propietarias de vehículos automotores y
los conductores de los mismos que circulen en el período comprendido de
las 22:00 horas a las 05:00 horas con ocasión del artículo 4° del
presente Decreto Ejecutivo, deberán cumplir con los lineamientos
sanitarios girados por el Ministerio de Salud sobre el COVID-19.
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