N°
42253- MOPT- S
(Este
decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43434
del 3 de marzo del 2022)
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43408 del 2 de febrero de 2022, se ordenó suspende temporalmente
la aplicación de la medida
sanitaria consignada en el presente decreto ejecutivo, durante el período comprendido de las 00:00
horas del jueves 3 de febrero
de 2022 a las 24:00 horas del lunes 7 de febrero de
2022.)
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo
2° del decreto ejecutivo N°
42579 del 27 de agosto de 2020, se suspendió el decreto ejecutivo N° 42484 del 17 de julio
del 2020, por un período
que va del 31 de agosto al
30 de septiembre de 2020. Asimismo
por el numeral 3° del decreto
ejecutivo antes referido se
establece que el período de
la suspensión establecido en el numeral 2° del decreto ejecutivo N° 42579 del 27 de agosto
del 2020, los cantones y distritos en alerta
naranja, así como la zona fronteriza se regirán por las medidas de restricción vehicular dispuestas en el presente decreto ejecutivo)
(Nota
de Sinalevi: Mediante el artículo
10 del decreto ejecutivo N°
42410 del 19 de junio del 2020, "Restricción temporal del tránsito
vehicular en el territorio nacional para prevenir la propagación del COVID-19", se acordó
suspender temporalmente el presente
decreto ejecutivo durante el período comprendido de las 10:00 horas del sábado
20 de junio de 2020 hasta las 05:00 horas del 22 de junio de 2020, inclusive)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y
EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los
artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los
artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General
de la Administración Pública número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4,
6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud,
Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e)
y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412, del 08 de
noviembre de1973; los artículos 95 y 147 inciso ñ) de la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de
2012; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley
General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y
c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud número 5412 del 08 de
noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos
de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de interés
público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso
de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez
formal.
III. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los
protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por brote de
nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud
del día 30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad
de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que
ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son
una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el
resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus
causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el
síndrome respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.
IV. Que en razón de lo anterior, desde enero del año 2020, el Poder
Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la alerta
epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas
sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que reside en
Costa Rica.
V. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en
Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han
aumentado los casos debidamente confirmados.
VI. Que el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó
la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a
pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala
nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces
para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que
concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de
enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por
el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.
VII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo
2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la
República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada
por la enfermedad COVID-19.
VIII. Que el ordinal 22 de la Constitución Política consagra el derecho humano
que posee toda persona de trasladarse y permanecer en el territorio nacional.
Se trata de la libertad de tránsito, entendida como la libertad de movimiento,
traslado y permanencia en cualquier punto de la República; no obstante, dicho
derecho fundamental no eleva al rango constitucional el elemento de movilizarse
en un medio de transporte particular. El núcleo duro de dicho derecho radica en
garantizar a las personas la posibilidad de trasladarse libremente en el
territorio nacional. Bajo ese entendido, se deduce que existe la opción de
aplicar medidas de restricción temporal para la conducción de un vehículo
automotor durante un horario determinado sin que ello constituya un quebranto o
amenaza a la libertad de tránsito.
IX. Que el artículo 95 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012, estipula
que "(.) El Poder Ejecutivo podrá establecer
restricciones a la circulación vehicular, por razones de oportunidad, de
conveniencia, de interés público, regional o nacional, debidamente fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente (.)". Indudablemente, la facultad reconocida en el numeral citado responde a
una relación de sujeción especial que el ordenamiento jurídico dispone como
categoría jurídica particular en el vínculo sostenido entre la Administración
Pública y las personas administradas para mejoramiento y fortalecimiento de la
función pública.
En el presente caso, la restricción vehicular es una acción derivada de
ese régimen para atender y proteger un bien jurídico preponderante como lo es
la salud pública y con ello, el bienestar general, bajo criterios objetivos,
razonables y proporcionales.
X. Que ante la situación epidemiológica actual por COVID-19 en el
territorio nacional y a nivel internacional, el Poder Ejecutivo está llamado a
reforzar, con apego a la normativa vigente, las medidas de prevención por el
riesgo en el avance de dicho brote que, por las características del virus
resulta de fácil transmisión mayormente con síntomas, pero también en personas
sin síntomas manifiestos, lo cual representa un factor de aumento en el avance
del brote por COVID-19, provocando una eventual saturación de los servicios de
salud y la imposibilidad de atender oportunamente a aquellas personas que
enfermen gravemente; de ahí que, es inminente tomar de forma inmediata la
acción objeto del presente Decreto Ejecutivo para mitigar la transmisión del
COVID-19. Ante la necesidad urgente de resguardar la salud de la población y
evitar la saturación de los servicios de salud, en especial las unidades de
cuidados intensivos, el Poder Ejecutivo debe tomar acciones específicas para
disminuir el aumento en la propagación del COVID-19, debido a su estado
epidemiológico actual que presenta el incremento en la facilidad de su
propagación.
Por tanto,
DECRETAN
RESTRICCIÓN VEHICULAR EN HORARIO NOCTURNO PARA MITIGAR LOS EFECTOS DEL
COVID-19
ARTÍCULO 1°.- Objetivo. La presente medida de restricción vehicular se
emite con el objetivo de prevenir y mitigar la propagación y el daño a
la salud pública ante los efectos del COVID-19 debido a su actual estado
epidemiológico en el territorio nacional, así como para atender el estado de
emergencia nacional dado mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S
del 16 de marzo de 2020 y en procura del bienestar de todas las personas
que radiquen en el territorio costarricense.