CAPÍTULO V
EXONERACION DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN ARRENDAMIENTOS COMERCIALES
ARTÍCULO 10.- Ámbito y condiciones de la exoneración. La aplicación de la exoneración del pago del impuesto al valor agregado
a los arrendamientos utilizados para actividades comerciales, establecida en el
artículo 6 de la Ley N° 9830, para los meses de abril, mayo y junio de 2020, se
realizará con arreglo a las disposiciones de este numeral.
Para estos efectos, se entenderá que los bienes en arrendamiento pueden
ser inmuebles o muebles, estos últimos tangibles o intangibles, y que la
expresión “actividades comerciales” se refiere a todas las actividades
económicas o lucrativas en sentido amplio.
Para la aplicación de esta exoneración, el arrendador del bien deberá:
a) Estar inscrito como contribuyente del impuesto al valor agregado en
el Registro Único Tributario de la Dirección General de Tributación; y
b) Corroborar que el arrendatario también se encuentre inscrito como
contribuyente del mismo impuesto en dicho registro, en el régimen general o
régimen especial agropecuario, para lo cual deberá efectuar la consulta sobre
su situación tributaria en la plataforma Administración Tributaria Virtual
(ATV) y conservar el comprobante correspondiente a tal consulta.
Ni el arrendatario ni el arrendador deberán realizar gestión adicional
alguna ante las autoridades tributarias que los autorice a gozar de la presente
exención.
En el supuesto en que el arrendador, por error o desconocimiento de la
exoneración temporal otorgada mediante Ley N° 9830, cobre el impuesto al valor
agregado a su arrendatario, deberá reintegrarlo de forma inmediata a su
cliente, por constituir un cobro indebido del impuesto en cuestión.
La exoneración en cuestión no libera al arrendador y al arrendatario
del deber de presentar su respectiva declaración del Impuesto al valor agregado
de manera mensual, incluyendo el arrendamiento del bien según corresponda en
cada caso.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42292 del 8 de abril
del 2020)