CAPÍTULO VI
MORATORIA DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA EN LA IMPORTACIÓN
DEFINITIVA DE
MERCANCÍAS
ARTÍCULO 13.- Potestad de los importadores de acogerse a la moratoria de
la obligación tributaria aduanera al momento de nacionalizar la mercancía. Conforme al artículo
4 de la Ley N° 9830, podrán acogerse a la moratoria únicamente las
personas físicas o jurídicas inscritas como contribuyentes en el
Registro Único Tributario de la Dirección General de Tributación, condición que
será verificada de forma automática por el sistema informático TICA (en
adelante sistema informático), al momento de aceptación de la
declaración aduanera.
Para ello, al momento de transmitir cada Declaración Aduanera de
Importación Definitiva autodeterminada en el sistema informático, el declarante
deberá manifestar expresamente si se acoge al beneficio de la moratoria.
De igual manera, con dicha manifestación se entiende que la
Administración está autorizada para que, ante la falta de pago conforme al
artículo 19 del presente Reglamento, las deudas sean trasladadas a cobro judicial.
En caso de acogerse a la moratoria, el sistema informático no realizará
el cobro de la obligación tributaria aduanera de cada una de las declaraciones
en esa condición, transmitidas durante los meses de abril, mayo y junio del año
2020, debiéndose realizar dicho pago de conformidad con el procedimiento especial
desarrollado al efecto por medio de una resolución de alcance general que emita
la Dirección General de Aduanas.
En caso de no acogerse, el sistema informático realizará el cobro de la
obligación tributaria aduanera, conforme al procedimiento de importación
definitiva vigente, establecido en la Ley General de Aduanas.
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