ARTÍCULO 7.- Exclusiones de la moratoria. La moratoria establecida
en la Ley N° 9830 para el impuesto al valor agregado e impuestos selectivos de
consumo no será aplicable en caso de que los impuestos adeudados por el
contribuyente correspondan a periodos fiscales distintos de los contemplados en
la moratoria. Tampoco será aplicable la moratoria a deudas tributarias de
periodos cubiertos por esta y que sean producto de las determinaciones que
efectúe la Administración Tributaria mediante los procedimientos de liquidación
de oficio, sean estos de carácter previo o definitivo.
En estos supuestos, los contribuyentes deberán cancelar los impuestos
respectivos y se aplicarán los intereses y sanciones que corresponda en cada
caso por todo el lapso del incumplimiento.
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