N° 076
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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 21,
50, 140 incisos 6}, 8) y 20) y 146 de la Constitución Política; 25, 28 párrafo 2},
inciso b}, 99 y 100 de la Ley General de la Administración Publica, Ley número
6227 de 02 de mayo de 1978; los artículos 1, 2, 4, 7, 147, 148, 149, 161, 162,
163, 164, 165, 167, 169, 171, 264, 267, 268, 337, 338, 338 bis, 340, 341,342 de
la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973; los
artículos 2, 6 y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412
del 08 de noviembre de 1973; y,
CONSIDERANDO
l. Que de acuerdo con
la Constitución Política, en sus artículos 21 y 50, el derecho a la vida y a la
salud de las personas es un derecho fundamental, así como el bienestar de la
población, los cuales se tornan en bienes jurídicos de interés público y ante
ello, el Estado tiene la obligación inexorable de velar por su tutela.
II. Que en virtud de ia
naturaleza de la salud de la población como bien jurídico tutelado, es función
esencial del Poder Ejecutivo velar por la protección del mismo, para lo cual se
hace acompañar del principio de unidad estatal y el poder directivo que reviste
su función.
III. Que las autoridades
públicas están obligadas a aplicar el principio de precaución en materia
sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas preventivas que fueren
necesarias para evitar daños graves o irreparables a la salud de los
habitantes.
IV. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los
protocolos para enfrentar la alerta epidemiológica sanitaria internacional por
brote de nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la
Salud, dada el 30 de enero de 2020, se generó después de que se detectara en la
ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei en China un nuevo tipo de coronavirus
que ha provocado fallecimientos en China y casos exportados a Tailandia y
Japón, y que ha sido denominado COVID-19.
V. Que el 6 de marzo
de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en Costa Rica, luego de los
resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza
en Nutrición y Salud.
VI. Que el 8 de marzo de 2020, ante el aumento de casos confirmados, el
Ministerio de Salud y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención
de Emergencias, determinaron la necesidad de elevar la alerta sanitaria vigente
por el COVID-19 a alerta amarilla.
VII. Que a pesar de que el sistema de salud en Costa Rica cuenta con
protocolos y procedimientos que permiten enfrentar dichas alertas
epidemiológicas, se hace necesario la adopción de medidas sanitarias para
disminuir el riesgo de impactos mayores en la sociedad, así como garantizar el cumplimiento
efectivo de los protocolos del Ministerio de Salud.
VIII. Que por sus características, el virus resulta de fácil transmisión por
medio de las gotículas de la saliva de personas mayormente con síntomas, pero
también en personas sin síntomas manifiestos, y es necesario la prevención de
la transmisión comunitaria aumentada en un corto período, ralentizando su
intensificación y evitando una eventual saturación de los servicios de salud.
IX. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio nacional
de la República de Costa Rica, debido a la situación sanitaria provocada por la
enfermedad COVID-19. Dicha declaratoria dispone en su artículo 10 que la
declaratoria de emergencia será compresiva de toda la actividad administrativa
del Estado cuando sea estrictamente necesario para resolver las imperiosas
necesidades de las personas y proteger los bienes y servicios, cuando
inequívocamente exista el nexo de causalidad entre el hecho provocador del
estado de emergencia y los daños provocados en este efecto.
X. Que mediante oficio
OF-0247-RG-2020 del 18 de marzo de 2020 dirigido al Presidente de la República,
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos recomienda como medida de
emergencia la suspensión temporal de las cortas o desconexiones de los
servicios de suministro de agua potable que se deban a falta de pago, con el
fin de enfrentar la emergencia nacional por el virus COVID-19. Lo anterior bajo
la comprensión de que dicha exhortación a los prestatarios del suministro de
agua potable no se comprende dentro del ámbito de sus competencias como ente
regulador, si bien le compete velar por que se cumplan los requisitos de
calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para la
prestación óptima de los servicios públicos sujetos a su autoridad, de
conformidad con el artículo 4 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos (ARESEP), Ley número 7593 del 9 de agosto de 1996.
XI. Que ante la
situación epidemiológica actual por el COVID-19 a nivel internacional y
nacional, el Poder Ejecutivo está llamado a promover, con apego a la normativa
vigente, las medidas pertinentes para proteger a la población en los diversos
ámbitos de la vida en colectivo. Inexorablemente, el agua es un bien de
necesidad y utilidad pública, ya que su utilización para el consumo humano
tiene prioridad sobre cualquier otro uso, de acuerdo con el artículo 264 de la
Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973.
En el escenario actual con el COVID-19, este recurso se torna en
esencial para la prevención del contagio o transmisión del COVID-19, mediante
el constante y correcto lavado de manos, de conformidad con los protocolos
emitidos por las autoridades de salud, por consiguiente deviene imperante
adoptar medidas de coordinación y dirección con las instancias competentes para
brindar el acceso a dicho bien bajo determinados supuestos temporales durante
la declaratoria de estado de emergencia nacional.
Por tanto, se emite la siguiente directriz
DIRIGIDA A LAS AUTORIDADES PRESTATARIAS DEL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE
ANTE
LA ALERTA SANITARIA DEL COVID-19
Artículo 1º .- Se insta a todos los prestatarios del suministro de
agua potable, para que en el ejercicio de sus potestades constitucionales y
legales, restablezcan a los usuarios domiciliares o residenciales, a los
usuarios preferenciales y a los usuarios comerciales, que a la fecha de emisión
de esta Directriz tengan suspendido el servicio de agua potable por falta de
pago o morosidad, con el objetivo de prevenir el contagio del virus COVID-19
debido al estado de emergencia nacional declarado mediante el Decreto Ejecutivo
número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020.
Para los mismos efectos, se invita a detener temporalmente las
desconexiones del servicio de agua potable para usuarios domiciliares o
residenciales, los usuarios preferenciales y los usuarios comerciales, que a
partir de la emisión de esta directriz presenten dificultades para cumplir con
el pago de dicho servicio.