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 Normativa >> Directriz 076 >> Fecha 19/03/2020 >> Articulo 1
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Normativa - Directriz 076 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 076 -S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE SALUD

Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 21, 50, 140 incisos 6}, 8) y 20) y 146 de la Constitución Política; 25, 28 párrafo 2}, inciso b}, 99 y 100 de la Ley General de la Administración Publica, Ley número 6227 de 02 de mayo de 1978; los artículos 1, 2, 4, 7, 147, 148, 149, 161, 162, 163, 164, 165, 167, 169, 171, 264, 267, 268, 337, 338, 338 bis, 340, 341,342 de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973; los artículos 2, 6 y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973; y,

CONSIDERANDO

l. Que de acuerdo con la Constitución Política, en sus artículos 21 y 50, el derecho a la vida y a la salud de las personas es un derecho fundamental, así como el bienestar de la población, los cuales se tornan en bienes jurídicos de interés público y ante ello, el Estado tiene la obligación inexorable de velar por su tutela.

II. Que en virtud de ia naturaleza de la salud de la población como bien jurídico tutelado, es función esencial del Poder Ejecutivo velar por la protección del mismo, para lo cual se hace acompañar del principio de unidad estatal y el poder directivo que reviste su función.

III. Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio de precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la salud de los habitantes.

IV. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los protocolos para enfrentar la alerta epidemiológica sanitaria internacional por brote de nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud, dada el 30 de enero de 2020, se generó después de que se detectara en la ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei en China un nuevo tipo de coronavirus que ha provocado fallecimientos en China y casos exportados a Tailandia y Japón, y que ha sido denominado COVID-19.

V. Que el 6 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud.

VI. Que el 8 de marzo de 2020, ante el aumento de casos confirmados, el Ministerio de Salud y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, determinaron la necesidad de elevar la alerta sanitaria vigente por el COVID-19 a alerta amarilla.

VII. Que a pesar de que el sistema de salud en Costa Rica cuenta con protocolos y procedimientos que permiten enfrentar dichas alertas epidemiológicas, se hace necesario la adopción de medidas sanitarias para disminuir el riesgo de impactos mayores en la sociedad, así como garantizar el cumplimiento efectivo de los protocolos del Ministerio de Salud.

VIII. Que por sus características, el virus resulta de fácil transmisión por medio de las gotículas de la saliva de personas mayormente con síntomas, pero también en personas sin síntomas manifiestos, y es necesario la prevención de la transmisión comunitaria aumentada en un corto período, ralentizando su intensificación y evitando una eventual saturación de los servicios de salud.

IX. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio nacional de la República de Costa Rica, debido a la situación sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19. Dicha declaratoria dispone en su artículo 10 que la declaratoria de emergencia será compresiva de toda la actividad administrativa del Estado cuando sea estrictamente necesario para resolver las imperiosas necesidades de las personas y proteger los bienes y servicios, cuando inequívocamente exista el nexo de causalidad entre el hecho provocador del estado de emergencia y los daños provocados en este efecto.

X. Que mediante oficio OF-0247-RG-2020 del 18 de marzo de 2020 dirigido al Presidente de la República, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos recomienda como medida de emergencia la suspensión temporal de las cortas o desconexiones de los servicios de suministro de agua potable que se deban a falta de pago, con el fin de enfrentar la emergencia nacional por el virus COVID-19. Lo anterior bajo la comprensión de que dicha exhortación a los prestatarios del suministro de agua potable no se comprende dentro del ámbito de sus competencias como ente regulador, si bien le compete velar por que se cumplan los requisitos de calidad, cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para la prestación óptima de los servicios públicos sujetos a su autoridad, de conformidad con el artículo 4 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), Ley número 7593 del 9 de agosto de 1996.

XI. Que ante la situación epidemiológica actual por el COVID-19 a nivel internacional y nacional, el Poder Ejecutivo está llamado a promover, con apego a la normativa vigente, las medidas pertinentes para proteger a la población en los diversos ámbitos de la vida en colectivo. Inexorablemente, el agua es un bien de necesidad y utilidad pública, ya que su utilización para el consumo humano tiene prioridad sobre cualquier otro uso, de acuerdo con el artículo 264 de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973.

En el escenario actual con el COVID-19, este recurso se torna en esencial para la prevención del contagio o transmisión del COVID-19, mediante el constante y correcto lavado de manos, de conformidad con los protocolos emitidos por las autoridades de salud, por consiguiente deviene imperante adoptar medidas de coordinación y dirección con las instancias competentes para brindar el acceso a dicho bien bajo determinados supuestos temporales durante la declaratoria de estado de emergencia nacional.

Por tanto, se emite la siguiente directriz

DIRIGIDA A LAS AUTORIDADES PRESTATARIAS DEL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE ANTE

LA ALERTA SANITARIA DEL COVID-19

Artículo 1º .- Se insta a todos los prestatarios del suministro de agua potable, para que en el ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, restablezcan a los usuarios domiciliares o residenciales, a los usuarios preferenciales y a los usuarios comerciales, que a la fecha de emisión de esta Directriz tengan suspendido el servicio de agua potable por falta de pago o morosidad, con el objetivo de prevenir el contagio del virus COVID-19 debido al estado de emergencia nacional declarado mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020.

Para los mismos efectos, se invita a detener temporalmente las desconexiones del servicio de agua potable para usuarios domiciliares o residenciales, los usuarios preferenciales y los usuarios comerciales, que a partir de la emisión de esta directriz presenten dificultades para cumplir con el pago de dicho servicio.

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