ARTÍCULO 2- Se adiciona el artículo 6 bis a la Ley 7983, Ley de
Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000. El texto es el siguiente:
Artículo 6 bis- Cuando un afiliado solicite el retiro de los recursos del
Fondo de Capitalización Laboral, con fundamento en lo previsto en el inciso d)
del artículo anterior, las operadoras de pensiones complementarias tendrán un
plazo máximo de quince días hábiles, contado a partir de la presentación de la
solicitud, para girarle los recursos y el pago deberá hacerse por medio de
transferencia electrónica, en la cuenta bancaria en colones a nombre del
afiliado, que este indique. En caso de que un trabajador no presente toda la
documentación, la operadora de pensiones complementaria deberá hacerle una
prevención en el transcurso de cuarenta y ocho horas posterior a su recibido,
el plazo de entrega de los recursos se entenderá suspendido mientras el
interesado cumple con lo prevenido.
Cuando existan dudas sobre la veracidad de la documentación presentada
con la solicitud, dentro del plazo otorgado en el párrafo anterior la operadora
de pensiones complementarias podrá solicitar, a la Dirección Nacional de
Inspección del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que le remita copia de
la información que en relación con este trabajador le haya sido presentada por
el patrono. Dicho Ministerio deberá dar preferencia a las solicitudes que en
este sentido le presenten las operadoras de pensiones complementarias y les
remitirá la información de forma electrónica.
Por medio de un acuerdo emitido por el superintendente de Pensiones se
establecerán las demás disposiciones que requieran las operadoras de pensiones,
para hacer efectivos estos pagos.
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