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 Normativa >> Ley 9839 >> Fecha 03/04/2020 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 9839 - Articulo 3
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Artículo 3
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ARTÍCULO 3- Se reforman los incisos c) y e) del artículo 60 y el párrafo segundo del artículo 63 de la Ley 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000. Los textos son los siguientes:

Artículo 60- Principios rectores de las inversiones. Las entidades autorizadas y reguladas por la Superintendencia se regirán por los siguientes principios:

[…]

c) Los recursos de los fondos solo podrán ser invertidos en valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en valores emitidos por entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).

La gestión de la liquidez de los fondos administrados podrá realizarse en los mercados organizados por el Banco Central de Costa Rica.

[…]

e) Deberán negociarse mediante los mercados autorizados con base en la Ley Reguladora del Mercado de Valores o directamente en las entidades financieras debidamente autorizadas.

Los fondos administrados podrán obtener liquidez en los mercados organizados por el Banco Central de Costa Rica.

[…]

Artículo 63- Prohibiciones. Los recursos de los fondos no podrán ser invertidos en lo siguiente:

[…]

En ningún caso las entidades autorizadas y supervisadas podrán realizar operaciones de caución; tampoco operaciones financieras que requieran la constitución de prendas o garantías sobre el activo del fondo. Sin embargo, la Superintendencia reglamentará la figura del préstamo de valores en algunas operaciones de bajo riesgo, tales como el mecanismo de garantía de operaciones de la cámara de compensación y liquidación del mercado de valores. Asimismo, la

Superintendencia podrá autorizar determinadas operaciones con instrumentos derivados, con el fin de alcanzar coberturas de riesgo de tasa de interés, tipo de cambio y precio.

Las entidades supervisadas podrán otorgar garantías o constituir pasivos sobre el activo del fondo, siempre y cuando esto sea necesario para la obtención de liquidez en los mercados organizados por el Banco Central de Costa Rica, a que se refiere el artículo 60 de esta ley.

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