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 Normativa >> Ley 9839 >> Fecha 03/04/2020 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 9839 - Articulo 2
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Artículo 2    Tipo: Transitorio
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TRANSITORIO II- Durante la vigencia del Decreto Ejecutivo N.° 42227-MP-S, por medio del cual el Poder Ejecutivo declara estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19, el superintendente de Pensiones podrá solicitar al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) que emita una resolución fundada en la que se ordene la suspensión de los traslados de afiliados indicados en el artículo 10 de la Ley 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000. Para solicitar al Conassif que emita la resolución, esta deberá valorar si la suspensión es necesaria para evitar a los afiliados daños de imposible o difícil reparación, o para que las operadoras de pensiones puedan atender oportunamente la atención de las solicitudes de retiro de recursos a que se refiere el inciso d) del artículo 6 de la Ley de Protección al Trabajador.

En la resolución que se dicte, el Conassif deberá indicar el plazo que durará la suspensión y las demás condiciones necesarias para regularizar la situación.

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, al tercer día del mes de abril del año dos mil veinte.

EJECÚTESE Y PUBLIQUESE.

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