Transitorio Único.-Aquellos exportadores no amparados a la excepción
indicada en el artículo 8 del presente Decreto Ejecutivo que, al momento de la
emisión del mismo, cuenten con mercancías y productos contemplados en la lista que
se detalla en su artículo 1° que vayan a ser exportados, deberán solicitar la
respectiva Licencia de Exportación.
Dado en la Presidencia de la República, San
José, a los ocho días del mes de abril del año dos mil veinte.
|