N°
42291-MEIC-S-COMEX
(Este
decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
43846 del 2 de noviembre de 2022)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO,
EL MINISTRO DE SALUD,
Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR
En el ejercicio de las facultades que les confiere los artículos 140, incisos
3) y 18) y el 146 de la Constitución Política; el artículo 28, inciso 2),
acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de
mayo de 1978; el artículo 2 de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio
Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del
30 de octubre de 1996; el artículo 6 de la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 del 20 de diciembre de1994; la Ley
Orgánica del Ministerio de Economía , Industria y Comercio, Ley N° 6054 del 14
de junio de 1977; la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley
N° 8488 del 22 de noviembre del 2005; la Ley General de Salud, Ley N° 5395 del
30 de octubre de 1973; Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley N° 5412 del 08
de noviembre de 1973; y el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020, Declara estado de emergencia nacional en todo el territorio de la
República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada
por la enfermedad COVID-19; y,
CONSIDERANDO:
I. Que desde el mes de enero del año 2020, las autoridades de salud
activaron los protocolos para enfrentar la alerta epidemiológica sanitaria
internacional por el brote de nuevo coronavirus en China, a raíz de la alerta
emitida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) del 30 de enero de 2020,
alerta que se generó después de que se detectara en la ciudad de Wuhan de la
Provincia de Hubei en China un nuevo tipo de coronavirus, el cual se ha
expandido a diferentes países provocando la muerte en poblaciones vulnerables y
saturación en los servicios de salud.
II. Que el 08 de marzo de 2020 ante el aumento de casos confirmados, el
Ministerio de Salud y la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención
de Emergencias determinaron la necesidad de elevar la alerta sanitaria vigente
por el COVID-19 a alerta amarilla.
III. Que mediante la Directriz N° 073-S-MTSS del 09 de marzo de 2020, se
procedió por parte del Poder Ejecutivo a la aplicación de medidas inmediatas de
prevención y atención de la alerta sanitaria por COVID-19, así como garantizar
el cumplimiento efectivo de los protocolos del Ministerio de Salud y,
conjuntamente, tomar medidas preventivas de índole laboral que contribuyan al
adecuado manejo de la problemática objeto de la presente regulación.
IV. Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 42221-S del 10 de marzo de
2020, el Poder Ejecutivo procedió a adoptar las medidas para minimizar el
riesgo en el surgimiento de una cantidad muy elevada de cadenas de transmisión
simultáneas o que se pueden dar en un corto margen de tiempo, generadas de un
mismo evento de concentración de personas, con mayor atención en aquellos que,
por la proveniencia de personas de diferentes partes del país, favorecen una
complejidad mayor en el avance del brote por COVID-19, provocando una eventual
saturación de los servicios de salud que imposibilite la atención oportuna para
aquellas que enfermen gravemente (personas con factores de riesgo como
hipertensión arterial, diabetes mellitus, problemas del sistema inmunológico,
enfermedades pulmonares crónicas, enfermedades cardiovasculares crónicas o
adultos mayores).
V. Que dada la alerta sanitaria vigente por el COVID-19, la población ha
recurrido a la compra inusual de productos sanitarios, de limpieza e higiene,
así como de productos de primera necesidad para la atención de la emergencia
sanitaria por COVID-19, comportamiento que podría llevar a un
desabastecimiento, y por ende, un desequilibrio en la forma y oportunidad de
compra que tiene la población de acuerdo con una serie de factores (tiempo,
capacidad adquisitiva y otros factores que afectan la compra de productos de
forma equitativa entre todos los adquirentes). Asimismo, a nivel de los
comerciantes y comercios este comportamiento ha provocado, en algunos casos,
situaciones de especulación de precios y problemas de inventarios, entre otros
tipos de conductas.
VI. Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la
República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria
provocada por la enfermedad COVID-19.
VII. Que el artículo 9 del Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S, le ordena a
las instituciones de la Administración Pública Centralizada a ejecutar todas
aquellas acciones legales y administrativas pertinentes de conformidad con la
Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley
número 7472 del 20 de diciembre de 1994, para evitar situaciones de desabasto,
acaparamiento, condicionamientos en la venta o la especulación de bienes y
servicios.
VIII. Que, el artículo 6, párrafo tercero de la Ley N° 7472 del 20 de
diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, señala:
"Artículo 6°.- Eliminación de restricciones al comercio. Se eliminan las
licencias y toda otra autorización para el ejercicio del comercio, así como las
restricciones para ejercer actividades comerciales, en virtud de la
nacionalidad y sin perjuicio de la normativa particular en materia laboral y
migratoria.
Se eliminan todas las restricciones que no sean arancelarias y
cualesquiera otras limitaciones cuantitativas y cualitativas a las
importaciones y exportaciones de productos, salvo los casos señalados taxativamente
en el artículo 3 de esta Ley y en los términos allí expresados.
La Administración Pública puede establecer, excepcionalmente, mediante
decreto ejecutivo y previa recomendación favorable de la Comisión para promover
la competencia, licencias de importación o exportación. Esta
medida se propone restringir el comercio de productos específicos, cuando
existan circunstancias anormales o desórdenes en el mercado interno o externo,
debidos a fuerza mayor, caso fortuito y toda situación que genere o pueda
generar un problema grave de desabastecimiento en el mercado local, que no
pueda satisfacerse acudiendo a los mecanismos del mercado, o cuando estos deban
aplicarse en virtud de restricciones negociadas o impuestas por socios
comerciales, mientras estas circunstancias excepcionales subsistan, a juicio de
esa Comisión, en los términos expresados en el párrafo siguiente. En todo caso,
las causas que motivaron la medida deben revisarse dentro de períodos no
superiores a seis meses.
En los casos mencionados en el párrafo anterior, la Administración
Pública debe realizar un estudio técnico que sustente esa medida; además, debe
recabar el parecer de la Comisión para promover la competencia y puede
apartarse de ella mediante decisión razonada.". (El texto destacado
no es del original)
IX. Que de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política, en sus
artículos 21 y 50, el derecho a la vida y a la salud de las personas es un
derecho fundamental, así como el bienestar de la población, los cuales se
tornan en bienes jurídicos de interés público y, ante ello, el Estado tiene la
obligación inexorable de velar por su tutela, invocando el principio de unidad
estatal y el poder directivo que reviste su función. Derivado de ese deber de
protección, se encuentra la necesidad de adoptar y generar medidas de
salvaguarda inmediatas cuando tales bienes jurídicos están en amenaza o
peligro.
X. Que, mediante el Oficio N° MS-DM-2600-2020 y MEIC-DM-OF-218-2020 del
05 de abril de 2020, los Ministerios de Salud y de Economía, Industria y
Comercio, solicitaron a la Comisión para Promover la Competencia el criterio
favorable para restringir el comercio de productos específicos para la atención
de la emergencia sanitaria por COVID-19, dada la existencia del riesgo de
desabasto en el mercado local de algunos bienes y productos esenciales para la
debida atención de la emergencia indicada; lo anterior de conformidad con el
artículo 6 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor precitada.
XI. Que la atención de la emergencia sanitaria provocada por la
enfermedad COVID-19 trae consigo el riesgo de desabasto inminente de bienes y
productos necesarios para enfrentarla en debida forma, y exige la adopción de
medidas excepcionales para evitar que se vean socavadas las estrategias país
para atender de forma efectiva la emergencia sanitaria; en tal sentido los
productos y bienes de primera necesidad contenidos en el siguiente listado,
resultan imprescindibles para evitar riesgos graves en la salud de la población
y para la protección personal de quienes atienden la emergencia:
PRODUCTO
|
DESCRIPCIÓN
|
Monogafas
|
Monogafa de seguridad de ventilación indirecta, lente transparente, marco recubierto de espuma
y banda para la cabeza ajustable. Diseño ergonómico y panorámica.
|
Mascarilla
|
Mascarillas N95
|
Guantes
|
Guantes de Nitrilo (talla
L)
|
Guantes
|
Guantes de Nitrilo (talla M)
|
Guantes
|
Guantes de Nitrilo (talla S)
|
Batas
|
Batas descartables
|
Mascarillas
|
Mascarillas quirúrgicas
descartables
|
XII. Que la Comisión para Promover la Competencia, mediante el Acuerdo
Adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 01-2020 celebrada a las diez horas con
cuatro minutos del seis de abril del dos mil veinte, emitió la Opinión Coprocom Nº 04-2020 de las trece horas con quince minutos
del seis de abril del dos mil veinte; lo anterior de conformidad con el
artículo 6 de la Ley N° 7472, emitiendo una recomendación favorable respecto de
la medida excepcional propuesta por el Poder Ejecutivo, en ponderación de los principios
constitucionales de competencia y libre concurrencia, respecto de la tutela y
resguardo de la vida, la salud y la seguridad humana, considerando el escenario
de emergencia nacional sanitaria, y estableciendo que por dichas razones de
estricta urgencia y para evitar daños a la salud, vida o seguridad de los
habitantes de la República de Costa Rica, se estimó pertinente por parte de la
Comisión prescindir del trámite del estudio técnico por parte de la
Administración Pública, así como del otorgamiento de audiencia escrita a los
interesados, en razón de la urgencia de aplicar las medidas. En dicha
recomendación se establece la necesidad de mantener estas medidas excepcionales
únicamente durante el plazo que dure la emergencia nacional, así como realizar
revisiones de las mismas cada dos meses a partir de su imposición.
XIII. Que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley N° 7638 del 30 de
octubre de 1996, Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la
Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica; es atribución del Ministerio de
Comercio Exterior el dirigir las negociaciones comerciales incluyendo las
relacionadas con Centroamérica y establecer mecanismos reguladores de
exportaciones, cuando ello resulte necesario; asimismo, podrá ejecutarlos por
medio de otras instituciones, públicas o privadas, que se relacionen con el
sector productivo correspondiente.
XIV. Que Costa Rica es miembro de la Organización Mundial del Comercio,
en adelante OMC, desde el 1º de enero de 1995, al aprobar y ratificar el Acta
Final en que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales y crea la Organización Mundial del Comercio
(Marrakech 1994) mediante la Ley Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994, en la
cual se incorpora como Anexo I el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio.
XV. Que el subpárrafo a) del párrafo 2 del artículo XI del Acuerdo de
Aranceles Aduaneros y Comercio, establece que ".los miembros podrán
incorporar prohibiciones o restricciones a la exportación aplicadas
temporalmente para prevenir o remediar una escasez aguda de productos
alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante
exportadora". Que, subsidiariamente, el párrafo j del artículo XX del
Acuerdo de Aranceles Aduaneros y Comercio, establece que un miembro puede
adoptar medidas "esenciales
para la adquisición o reparto de productos de los que haya una penuria general
por escaso abasto local"; sin embargo, dichas medidas deberán ser "suprimidas
tan pronto como desaparezcan las circunstancias que las hayan motivado."
XVI. Que empresas vinculadas con la manufactura de dispositivos para la
industria médica operan en el país al amparo de la Ley N° 7210 del 23 de
noviembre de 1990. Estas empresas se encuentran directamente integradas a
cadenas globales de valor, por lo que es vital para el país y para la comunidad
internacional que estas empresas operen con la mayor normalidad y sigan
contribuyendo positivamente al equilibrio delas cuentas externas del país, a la
generación de empleo local y a la dinámica de producción y abastecimiento de la
demanda internacional de este tipo de productos.
XVII. Que ante la orden consignada en el artículo 9 del Decreto
Ejecutivo N° 42227-MP-S, y en aplicación del artículo 6, párrafo tercero de la
Ley N° 7472, el Poder Ejecutivo dada la urgencia de la regulación, con la
finalidad de evitar el desabasto nacional de los bienes indicados en el
considerando XI anterior, procede a omitir el proceso de la consulta pública,
al estimar que se está en presencia de la salvedad regulada en el artículo 361
inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública, según el cual : "2. Se
concederá a las entidades representativas de intereses de carácter general o
corporativo afectados por la disposición la oportunidad de exponer su parecer,
dentro del plazo de diez días, salvo cuando se opongan a ello razones
de interés público o de urgencia debidamente consignadas en el
anteproyecto". (El texto resaltado no es del original)
XVIII. Que, asimismo, se dispone tal proceder al tenor de las
disposiciones del artículo 226.1 de la indicada Ley General de la
Administración Pública, cuyo texto reza: "1. En casos de urgencia y para
evitar daños graves a las personas o irreparables a las cosas, podrá
prescindirse de una o de todas las formalidades del procedimiento e
incluso crearse un procedimiento sustitutivo especial"; lo que a su vez,
justifica prescindir del trámite de control previo señalado en Ley N° 8220 del
04 de marzo de 2002 y sus reformas. XIX. Que el presente Decreto Ejecutivo se
enmarca bajo la excepción regulada en el artículo 2 inciso b) de la Directriz
N° 052-MP-MEIC del 19 de junio del 2019, Directriz de moratoria a la creación
de nuevos trámites, requisitos o procedimientos al ciudadano para la obtención
de permisos, licencias o autorizaciones.
Por tanto;
DECRETAN
LICENCIAS DE EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS ESPECÍFICOS, DADA LA EXISTENCIA DE
RIESGO DE DESABASTO EN EL MERCADO LOCAL PARA LA ATENCIÓN DE LA
EMERGENCIA
SANITARIA POR LA ENFERMEDAD COVID-19
Artículo 1°.- Con la finalidad de
evitar riesgo de desabasto en el mercado local de productos de primera
necesidad para la atención de la emergencia sanitaria por la enfermedad
COVID-19, se establece como medida excepcional y temporal la restricción de
exportación de los productos que se detallan a continuación:
PRODUCTO
|
DESCRIPCIÓN
|
CÓDIGO ARANCELARIO (INCISO)
|
Monogafas
|
Monogafa de seguridad de ventilación indirecta, lente transparente, marco recubierto de espuma y banda
para la cabeza ajustable. Diseño ergonómico y panorámica. Del tipo utilizada en atención médica.
|
9004.90.10.00.00
|
Mascarilla
|
Mascarillas N95
|
6307.90.20.00.90
|
Guantes
|
Guantes de Nitrilo
|
4015.19.00.00.00
|
Batas
|
Batas descartables del tipo que se usa para
la atención médica.
|
6210.10.90.00.00
|
Mascarillas
|
Mascarillas quirúrgicas descartables
|
6307.90.20.00.90
|
Alcohol fricción
|
Formulaciones alcohólicas con concentraciones superiores al 60% para higiene
y de uso externo
|
300490910090
|
Alcohol multiuso
|
Formulaciones alcohólicas con concentraciones superiores al 60% para higiene
y de uso externo
|
380894900099
|
Solución antiséptica para higiene
|
Formulaciones alcohólicas con concentraciones superiores al 60% para higiene
y de uso externo
|
300490910090
|
Alcohol en gel
|
Formulaciones alcohólicas con concentraciones superiores al 60% para higiene
y de uso externo
|
380894900099
|
Alcohol etílico
|
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior
o igual a 80% vol.
|
220710
|
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 42354 del 21 de mayo del 2020)