ARTÍCULO 5°.- Excepciones a la medida de restricción vehicular diurna. Se exceptúa de la
restricción vehicular establecida en los artículos 3° y 4° de este Decreto
Ejecutivo, a los siguientes casos:
a) Los vehículos de transporte de mercancía o carga.
b) Los vehículos de transporte público destinados al transporte
remunerado de personas en cualquiera de sus modalidades (autobús, buseta,
microbús, taxi, servicio especial estable de taxi), el servicio especial de
trabajadores y de traslado a aeropuertos, que cuenten con placa de servicio
público, así como taxi de carga autorizado por el Consejo de Transporte Público
que cuente con el respectivo permiso al día. Todos los anteriores estarán
sujetos a las disposiciones especiales establecidas por el Consejo de
Transporte Público para la atención de la situación sanitaria por COVID-19 con
ocasión del presente Decreto Ejecutivo.
c) La persona del sector público o privado con jornada laboral
comprendida o que coincida con el día respectivo de restricción y/o con la
franja horaria establecida en el artículo 3° y/o el artículo 4°, sea por
ingreso, salida o necesidad de desplazamiento durante el horario laboral,
debidamente acreditada. Para el caso del ingreso o la salida de la jornada
laboral, la movilización podrá hacerse en vehículo particular, motocicleta
particular o en alguna de las modalidades consignadas en el inciso b) del
presente artículo, cualquiera de ellos debidamente demostrado.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42348 del 14 de
mayo del 2020)
d) Los vehículos que presten el servicio y abastecimiento de
combustibles.
e) Los vehículos que presten el servicio de recolección de basura.
f) Los vehículos de empresas constructoras, para el ejercicio de sus
labores respectivas.
g) Los vehículos oficiales, vehículos de atención de emergencias y
vehículos de los diferentes cuerpos policiales, para el ejercicio de sus
labores respectivas.
h) El personal de soporte o mantenimiento de operaciones y asistencia de
servicios públicos, entre ellos el ICE, AyA, INCOFER,
Aviación Civil, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, Correos de Costa Rica,
RECOPE, entre otros casos de soporte o mantenimiento de operaciones y
asistencia de servicios públicos, debidamente demostrado.
i) Los vehículos oficiales del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, así como del Consejo Nacional de Vialidad, para el ejercicio de
sus labores respectivas.
j) Los vehículos del servicio de funeraria para la prestación exclusiva
de dicha actividad, debidamente demostrado.
k) La prestación de servicios a domicilio, debidamente acreditados.
l) La prestación del servicio de vigilancia privada o transporte de
valores, incluido el soporte o asistencia técnica respectiva que requiera el
servicio, debidamente acreditados.
m) Los vehículos particulares del personal de los servicios de
emergencia, Cruz Roja, Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Sistema de Emergencias
9-1-1 de Costa Rica, CNE, CCSS, Ministerio de Salud, organismos
internacionales, y de aquellas instituciones que participen en la atención del
estado de emergencia nacional en torno al COVID-19 o para la atención de una
emergencia propia de sus labores, quienes deberán portar su respectivo uniforme
o su carné institucional de identificación.
n) Las personas jerarcas de los Supremos Poderes, para el ejercicio de
sus labores respectivas, debidamente acreditados.
o) Los vehículos pertenecientes a las misiones internacionales, cuerpo
diplomático y cuerpo consular, para el ejercicio de sus labores respectivas y
debidamente acreditados.
p) El personal del Poder Judicial con jornada
laboral comprendida o que coincida con el día respectivo de restricción
vehicular y/o con la franja horaria establecida en el artículo 3° y/o el
artículo 4°, debidamente demostrado.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42348 del 14 de
mayo del 2020)
q) El personal de los servicios de salud con
jornada laboral comprendida o que coincida con el día respectivo de restricción
vehicular y/o con la franja horaria establecida en el artículo 3° y/o el
artículo 4°, debidamente demostrado.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42348 del 14 de
mayo del 2020)
r) El personal indispensable para el funcionamiento de los operadores y
proveedores del servicio de telecomunicaciones, debidamente acreditados.
s) El personal indispensable para el funcionamiento de la prensa y
distribuidores de medios de comunicación, debidamente acreditados.
t) El vehículo particular que, debido a una emergencia relacionada con
la vida o salud de una persona, requiera trasladarse a un establecimiento de
salud o farmacéutico. Así como con ocasión de una cita médica programada o para
asistir a donar sangre al Banco Nacional de Sangre o al hospital respectivo, en
ambos casos con el debido comprobante de la cita programada.
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42439 del 5 de
julio del 2020)
u) Los vehículos de personas
con labores religiosas y sus colaboradores estrictamente necesarios para la
transmisión virtual de actividades religiosas o para la atención de un acto
religioso debido al fallecimiento de una persona, debidamente acreditados.
(Corregido el inciso
anterior mediante Fe de Erratas y publicado en el Alcance Digital N° 93 a La Gaceta
N 83 del 17 de abril del 2020, página N° 2)
v) Los vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad,
cuando dichos vehículos estén debidamente autorizados.
w) Los vehículos de las personas que deban trasladarse estrictamente
para brindar soporte médico o cuido de personas en estado terminal, con
enfermedad grave o de asistencia a personas con discapacidad o personas adultas
mayores.
x) Los vehículos de las personas que deban trasladarse estrictamente
para asistir a la cita de Revisión Técnica Vehicular, debidamente acreditado
con el comprobante de la cita programada.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42328 del 28 de
abril del 2020)
y) Los vehículos de las personas que requieran trasladarse estrictamente
con ocasión de una reservación a los hoteles, cabinas o establecimientos de
alojamiento habilitados por el Ministerio de Salud, sea para el ingreso o
salida, debidamente acreditado con el comprobante de reservación
correspondiente.
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42348 del 14 de
mayo del 2020)
(Así reformado el
inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42373 del 29 de
mayo del 2020)
z) Los vehículos de las personas que requieran trasladarse
estrictamente con ocasión de la realización de la prueba de manejo, debidamente
acreditado con el comprobante de matrícula emitido por el sistema de citas de
la Dirección General de Educación Vial.”
(Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42373 del 29 de
mayo del 2020)