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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42295 >> Fecha 11/04/2020 >> Articulo 5
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Normativa - Decreto Ejecutivo 42295 - Articulo 5
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Artículo 5
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ARTÍCULO 5°.- Excepciones a la medida de restricción vehicular diurna. Se exceptúa de la restricción vehicular establecida en los artículos 3° y 4° de este Decreto Ejecutivo, a los siguientes casos:

a) Los vehículos de transporte de mercancía o carga.

b) Los vehículos de transporte público destinados al transporte remunerado de personas en cualquiera de sus modalidades (autobús, buseta, microbús, taxi, servicio especial estable de taxi), el servicio especial de trabajadores y de traslado a aeropuertos, que cuenten con placa de servicio público, así como taxi de carga autorizado por el Consejo de Transporte Público que cuente con el respectivo permiso al día. Todos los anteriores estarán sujetos a las disposiciones especiales establecidas por el Consejo de Transporte Público para la atención de la situación sanitaria por COVID-19 con ocasión del presente Decreto Ejecutivo.

c) La persona del sector público o privado con jornada laboral comprendida o que coincida con el día respectivo de restricción y/o con la franja horaria establecida en el artículo 3° y/o el artículo 4°, sea por ingreso, salida o necesidad de desplazamiento durante el horario laboral, debidamente acreditada. Para el caso del ingreso o la salida de la jornada laboral, la movilización podrá hacerse en vehículo particular, motocicleta particular o en alguna de las modalidades consignadas en el inciso b) del presente artículo, cualquiera de ellos debidamente demostrado.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42348 del 14 de mayo del 2020)

d) Los vehículos que presten el servicio y abastecimiento de combustibles.

e) Los vehículos que presten el servicio de recolección de basura.

f) Los vehículos de empresas constructoras, para el ejercicio de sus labores respectivas.

g) Los vehículos oficiales, vehículos de atención de emergencias y vehículos de los diferentes cuerpos policiales, para el ejercicio de sus labores respectivas.

h) El personal de soporte o mantenimiento de operaciones y asistencia de servicios públicos, entre ellos el ICE, AyA, INCOFER, Aviación Civil, la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, Correos de Costa Rica, RECOPE, entre otros casos de soporte o mantenimiento de operaciones y asistencia de servicios públicos, debidamente demostrado.

i) Los vehículos oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como del Consejo Nacional de Vialidad, para el ejercicio de sus labores respectivas.

j) Los vehículos del servicio de funeraria para la prestación exclusiva de dicha actividad, debidamente demostrado.

k) La prestación de servicios a domicilio, debidamente acreditados.

l) La prestación del servicio de vigilancia privada o transporte de valores, incluido el soporte o asistencia técnica respectiva que requiera el servicio, debidamente acreditados.

m) Los vehículos particulares del personal de los servicios de emergencia, Cruz Roja, Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Sistema de Emergencias 9-1-1 de Costa Rica, CNE, CCSS, Ministerio de Salud, organismos internacionales, y de aquellas instituciones que participen en la atención del estado de emergencia nacional en torno al COVID-19 o para la atención de una emergencia propia de sus labores, quienes deberán portar su respectivo uniforme o su carné institucional de identificación.

n) Las personas jerarcas de los Supremos Poderes, para el ejercicio de sus labores respectivas, debidamente acreditados.

o) Los vehículos pertenecientes a las misiones internacionales, cuerpo diplomático y cuerpo consular, para el ejercicio de sus labores respectivas y debidamente acreditados.

p) El personal del Poder Judicial con jornada laboral comprendida o que coincida con el día respectivo de restricción vehicular y/o con la franja horaria establecida en el artículo 3° y/o el artículo 4°, debidamente demostrado.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42348 del 14 de mayo del 2020)

q) El personal de los servicios de salud con jornada laboral comprendida o que coincida con el día respectivo de restricción vehicular y/o con la franja horaria establecida en el artículo 3° y/o el artículo 4°, debidamente demostrado.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42348 del 14 de mayo del 2020)

r) El personal indispensable para el funcionamiento de los operadores y proveedores del servicio de telecomunicaciones, debidamente acreditados.

s) El personal indispensable para el funcionamiento de la prensa y distribuidores de medios de comunicación, debidamente acreditados.

t) El vehículo particular que, debido a una emergencia relacionada con la vida o salud de una persona, requiera trasladarse a un establecimiento de salud o farmacéutico. Así como con ocasión de una cita médica programada o para asistir a donar sangre al Banco Nacional de Sangre o al hospital respectivo, en ambos casos con el debido comprobante de la cita programada.

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42439 del 5 de julio del 2020)

u) Los vehículos de personas con labores religiosas y sus colaboradores estrictamente necesarios para la transmisión virtual de actividades religiosas o para la atención de un acto religioso debido al fallecimiento de una persona, debidamente acreditados.

(Corregido el inciso anterior mediante Fe de Erratas y publicado en el Alcance Digital N° 93 a La Gaceta N 83 del 17 de abril del 2020, página N° 2)

v) Los vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad, cuando dichos vehículos estén debidamente autorizados.

w) Los vehículos de las personas que deban trasladarse estrictamente para brindar soporte médico o cuido de personas en estado terminal, con enfermedad grave o de asistencia a personas con discapacidad o personas adultas mayores.

x) Los vehículos de las personas que deban trasladarse estrictamente para asistir a la cita de Revisión Técnica Vehicular, debidamente acreditado con el comprobante de la cita programada.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42328 del 28 de abril del 2020)

y) Los vehículos de las personas que requieran trasladarse estrictamente con ocasión de una reservación a los hoteles, cabinas o establecimientos de alojamiento habilitados por el Ministerio de Salud, sea para el ingreso o salida, debidamente acreditado con el comprobante de reservación correspondiente.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42348 del 14 de mayo del 2020)

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42373 del 29 de mayo del 2020)

z) Los vehículos de las personas que requieran trasladarse estrictamente con ocasión de la realización de la prueba de manejo, debidamente acreditado con el comprobante de matrícula emitido por el sistema de citas de la Dirección General de Educación Vial.”

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42373 del 29 de mayo del 2020)

aa) Los vehículos de las personas que estrictamente requieran trasladarse al Aeropuerto Internacional Juan Santamaría para salir del país o para recoger a una persona que ingrese al territorio nacional bajo los vuelos habilitados para tal efecto, debidamente acreditado con el tiquete de vuelo personal o de la persona correspondiente que se vaya a recoger.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42482 del 17 de julio del 2020)

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