Artículo 4°.- Regulación horaria de la restricción vehicular diurna
durante los días sábado y domingo.
Durante los días sábado y domingo y en el período comprendido entre las
05:00 horas y las 19:59 horas, no se permitirá el tránsito vehicular en todo el
territorio nacional según el número final (último dígito) de la placa de
circulación vehicular o del permiso especial de circulación AGV y únicamente se
podrá circular el día correspondiente a efectos de trasladarse a los
establecimientos con permiso sanitario que el Ministerio de Salud habilite para
su apertura durante los fines de semana en la jornada citada en este artículo,
conforme se detalla a continuación
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42576
del 27 de agosto del 2020)
Día
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Restricción para circular según el último dígito
de la placa de circulación vehicular o del permiso especial de
circulación AGV
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Sábado
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Placa o permiso AGV que
finalice en 0, 2, 4, 6 y 8
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Domingo
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Placa o permiso AGV que
finalice en 1, 3, 5, 7 y 9
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Salvo las excepciones contempladas en el artículo 5° del
presente Decreto Ejecutivo.
(Así reformado por el artículo 2° del decreto
ejecutivo N° 42330 del 30 de abril del 2020)
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