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 Normativa >> Ley 7174 >> Fecha 28/06/1990 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 7174 - Articulo 2
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Artículo 2
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    Artículo 2º- Modifícase el artícuo 7º de la Ley de Informaciones Posesorias, Nº 139 del 14 de julio de 1941 y sus reformas, cuyo texto dirá:

"Artículo 7º- Cuando el inmueble a que se refiere la información esté comprendido dentro de una zona declarada parque nacional, reserva biológica, reserva forestal o zona protectora, el titulante tendrá que demostrar haber ejercido la posesión decenal con por lo menos diez años de antelación a la fecha de vigencia de la respectiva ley o decreto en que se creó la respectiva área silvestre.

    Las fincas que estén fuera de esas áreas y que tengan bosques, solo podrán ser tituladas si el promovente demuestra haberlas poseído por diez años o más y haber protegido dicho recurso natural, en el entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado con cercas o carriles limpios.

    Los planos catastrados que se aporten en diligencias de información posesoria, sin excepción alguna, deberán ser certificados por la Dirección General Forestal y el Servicio de Parques Nacionales del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, dependencias que darán fe de si el inmueble que se pretende titular se encuentra dentro o fuera de esas áreas protegidas."

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