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Artículo 2º-
Modifícase el artícuo 7º de la Ley de Informaciones Posesorias, Nº 139 del 14 de julio
de 1941 y sus reformas, cuyo texto dirá:
"Artículo 7º- Cuando el
inmueble a que se refiere la información esté comprendido dentro de una zona declarada
parque nacional, reserva biológica, reserva forestal o zona protectora, el titulante
tendrá que demostrar haber ejercido la posesión decenal con por lo menos diez años de
antelación a la fecha de vigencia de la respectiva ley o decreto en que se creó la
respectiva área silvestre.
Las fincas que estén fuera de esas
áreas y que tengan bosques, solo podrán ser tituladas si el promovente demuestra
haberlas poseído por diez años o más y haber protegido dicho recurso natural, en el
entendido de que el inmueble tendrá que estar debidamente deslindado con cercas o
carriles limpios.
Los planos catastrados que se aporten en
diligencias de información posesoria, sin excepción alguna, deberán ser certificados
por la Dirección General Forestal y el Servicio de Parques Nacionales del Ministerio de
Recursos Naturales, Energía y Minas, dependencias que darán fe de si el inmueble que se
pretende titular se encuentra dentro o fuera de esas áreas protegidas."
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