Nº
42292-H
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en las atribuciones y facultades que confieren los
artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos
25, inciso 1), 27 inciso 1), 28 apartado 2 inciso b) de la Ley General de la
Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; el
artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley N° 6826 del 8 de
noviembre de 1982 y sus reformas; el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, Ley N° 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas; el artículo 13
inciso a) de la Reforma Tributaria y Ley de Consolidación de Impuestos
Selectivos de Consumo, Ley N° 4961 del 11 de marzo de 1972 y sus reformas; Ley
General de Aduanas, Ley N° 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas; Ley
de Alivio Fiscal ante el COVID-19, Ley N°9830 del 19 de marzo de 2020; y,
CONSIDERANDO:
I. Que el artículo 6 de la Ley de Alivio Fiscal ante el COVID-19, Ley N°
9830 del 19 de marzo de 2020, publicada en Alcance N°53 a la Gaceta N°55 del 20
de marzo de 2020 dispuso: “ARTÍCULO 6- Exoneración del impuesto al valor
agregado en arrendamientos comerciales. Quedan exentos del pago del impuesto
establecido en la Ley 6826, Ley del Impuesto al Valor Agregado, de 8 de
noviembre de 1982, los arrendamientos utilizados para actividades comerciales,
por los meses de abril, mayo y junio de 2020, siempre y cuando el arrendatario
y el arrendador estén inscritos en el Registro Único Tributario de la Dirección
General de Tributación, en el Régimen General o el Régimen Especial
Agropecuario.”
II. Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 42271-H del 27 de marzo de 2020,
denominado Reglamento a la Ley N°9830 del 19 de marzo de 2020 de Alivio Fiscal
ante el COVID 19, se reglamenta el artículo citado en el considerando anterior,
Nº 42292-H indicando: “ARTÍCULO 10.- Ámbito y condiciones de la exoneración.
La aplicación de la exoneración del pago del impuesto al valor agregado a los
arrendamientos de locales en los que se realicen actividades comerciales,
establecida en el artículo 6 de la Ley N° 9830, para los meses de abril, mayo y
junio de 2020, se realizará con arreglo a las disposiciones de este numeral.
Para la aplicación de esta exoneración, el arrendador del inmueble
deberá:
a) Estar inscrito como contribuyente del impuesto al valor agregado en
el Registro Único Tributario de la Dirección General de Tributación; y
b) Corroborar que el arrendatario también se encuentre inscrito como
contribuyente del mismo impuesto en dicho registro, para lo cual deberá
efectuar la consulta sobre su situación tributaria en la plataforma
Administración Tributaria Virtual (ATV) y conservar el comprobante
correspondiente a tal consulta.
Ni el arrendatario ni el arrendador deberán realizar gestión adicional
alguna ante las autoridades tributarias que los autorice a gozar de la presente
exención.
En el supuesto en que el arrendador, por error o desconocimiento de la
exoneración temporal otorgada mediante Ley N° 9830, cobre el impuesto al valor
agregado a su arrendatario, deberá reintegrarlo de forma inmediata a su
cliente, por constituir un cobro indebido del impuesto en cuestión.
La exoneración en cuestión no libera al arrendador y al arrendatario del
deber de presentar su respectiva declaración del impuesto al valor agregado de
manera mensual, incluyendo el arrendamiento del inmueble según corresponda en
cada caso.”
III. Que el artículo reglamentario hace referencia a arrendamientos de
locales o bienes inmuebles, mientras que el artículo 6 de la Ley N° 9830 se
refiere a los arrendamientos utilizados para actividades comerciales, debiendo
entenderse que tal concepto engloba tanto el arrendamiento de bienes muebles o
inmuebles. Por lo tanto, se estima pertinente reformar la norma de menor rango,
ajustándola al mandato legal, y colateralmente, aclararlo también en el
artículo 12 de dicho reglamento por referirse al mismo tema.
IV. Que se prescinde de la consulta del proyecto de reglamentación, de
conformidad con el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en virtud de la
necesidad de implementar con urgencia las medidas de alivio fiscal, de
conformidad con la Ley Nº 9830 ante la emergencia nacional por afectación del
COVID-19, y dado que la reforma aquí dispuesta es en beneficio de los
administrados, ajustando la reglamentación conforme al mandato legal.
Por tanto,
DECRETAN:
MODIFICACIÓN A LOS ARTÍCULOS 10 y 12
DEL DECRETO EJECUTIVO Nº 42271-H,
REGLAMENTO A LA LEY N°9830 DEL 19 DE MARZO DE 2020,
DE ALIVIO FISCAL ANTE EL COVID-19
ARTÍCULO 1.- Modifíquese el artículo 10 y el párrafo primero del artículo 12 del
Decreto Ejecutivo Nº 42271-H del 27 de marzo de 2020, Reglamento a la Ley
N°9830 del 19 de marzo de 2020, de Alivio fiscal ante el COVID-19 para que en
adelante se lea:
“ARTÍCULO 10.- Ámbito y condiciones de la exoneración. La
aplicación de la exoneración del pago del impuesto al valor agregado a los
arrendamientos utilizados para actividades comerciales, establecida en el
artículo 6 de la Ley N° 9830, para los meses de abril, mayo y junio de 2020, se
realizará con arreglo a las disposiciones de este numeral.
Para estos efectos, se entenderá que los bienes en arrendamiento pueden
ser inmuebles o muebles, estos últimos tangibles o intangibles, y que la
expresión “actividades comerciales” se refiere a todas las actividades
económicas o lucrativas en sentido amplio.
Para la aplicación de esta exoneración, el arrendador del bien deberá:
a) Estar inscrito como contribuyente del impuesto al valor agregado en
el Registro Único Tributario de la Dirección General de Tributación; y
b) Corroborar que el arrendatario también se encuentre inscrito como
contribuyente del mismo impuesto en dicho registro, en el régimen general o
régimen especial agropecuario, para lo cual deberá efectuar la consulta sobre
su situación tributaria en la plataforma Administración Tributaria Virtual
(ATV) y conservar el comprobante correspondiente a tal consulta.
Ni el arrendatario ni el arrendador deberán realizar gestión adicional
alguna ante las autoridades tributarias que los autorice a gozar de la presente
exención.
En el supuesto en que el arrendador, por error o desconocimiento de la
exoneración temporal otorgada mediante Ley N° 9830, cobre el impuesto al valor
agregado a su arrendatario, deberá reintegrarlo de forma inmediata a su
cliente, por constituir un cobro indebido del impuesto en cuestión.
La exoneración en cuestión no libera al arrendador y al arrendatario del
deber de presentar su respectiva declaración del Impuesto al valor agregado de
manera mensual, incluyendo el arrendamiento del bien según corresponda en cada
caso.
(...)
ARTÍCULO 12.- Facturación de arrendamientos comerciales exentos del
impuesto al valor agregado.
El contribuyente que se encuentre inscrito en el Registro Único
Tributario de la Dirección General de Tributación, según lo indicado en el
artículo 10 de este Reglamento, deberá, con el fin de aplicar la exoneración
del impuesto al valor agregado a que hace referencia el artículo 6 de la Ley N°
9830, emitir el comprobante electrónico denominado “factura electrónica”,
utilizando el apartado de exoneraciones de la siguiente manera:
(…)”