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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42319 >> Fecha 21/04/2020 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 42319 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 42319- MGP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, 27, inciso 1), 28, acápite 2 inciso b), de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 5, 7 y 33 inciso 3) de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,

Considerando:

I. Que los artículos 12 y 13 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley Nº 8764 del 19 de agosto de 2009, establecen que la Dirección General de Migración y Extranjería es el órgano del Ministerio de Gobernación y Policía competente, entre otras funciones, para autorizar, denegar y fiscalizar el ingreso, la permanencia y el egreso legal de las personas extranjeras al país, registrar el movimiento internacional de las personas, impedir el ingreso o egreso de personas extranjeras, cuando exista algún impedimento o incumplan los requisitos establecidos al efecto por la legislación vigente y las demás que tengan relación directa con la dirección y el control del movimiento migratorio en el país.

II. Que el artículo 33 inciso 3) de la Ley General de Migración y Extranjería establece el cobro de una multa de cien dólares, moneda de los Estados Unidos de América, por cada mes que una persona extranjera permanezca en forma irregular en el país, y que en caso de que no se cancele dicha multa, se le impondrá un impedimento de entrada al territorio nacional por un plazo equivalente al triple del tiempo de su permanencia irregular.

III. Que el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N° 7428 del 7 de septiembre de 1994, define fondos públicos como “los recursos, valores, bienes y derechos propiedad del Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos". De modo que al realizar un ejercicio simple de exclusión, el mismo texto del artículo 9 de la Ley cita, conduce a la conclusión de que no se podría aunar al concepto de fondos públicos, los dineros sobre los que no existe certeza jurídica de que van a llegar a las arcas estatales, en virtud de sanciones administrativas.

IV. Que la Contraloría General de la República, mediante oficio número 13195 del 6 de diciembre del 2000 señaló que "(...) el carácter "público" de los fondos o recursos se encuentra legal y doctrinariamente relacionado al concepto de propiedad que tiene el Estado respecto del fondo o recurso. En términos generales, el concepto de propiedad se entiende como el derecho que tiene un sujeto de gozar y disponer de una cosa con pleno dominio, con exclusión de cualquier perturbación, lo que hace que pueda reclamar su devolución si otro llegare a poseerla en forma ilegítima. En nuestro derecho positivo se traduce en el derecho de uso, goce y disfrute de una cosa, lo que en sentido amplio será el poder de disposición de esa cosa, en forma exclusiva y absoluta, respetando los límites y limitaciones que impone la ley. En resumen, se trata de un derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la acción y voluntad de una persona física o jurídica, que para el caso de fondos o recursos públicos lo será el Estado en sentido amplio. Esa propiedad de los fondos que tiene el Estado hace que se integren al patrimonio público entendido como "[ ... ] la universalidad constituida por los fondos públicos y por los pasivos a cargo de la Hacienda Pública", lo que refuerza la tesis del derecho goce y disposición del fondo con pleno dominio, salvo las restricciones impuestas por el ordenamiento jurídico (…)

V. Que con fundamento en lo indicado en los considerandos anteriores, la postergación en el cobro de la multa que regula el artículo 33 inciso 3 de la Ley General de Migración y Extranjería no implica una afectación a los intereses del Estado, dado que no existe una cantidad determinada de migrantes que radiquen en el país de forma irregular y menos un análisis de quienes hubiesen pretendido hacer egreso durante el periodo de vigencia de la Ley citada, ni un parámetro para determinar quienes hubiesen manifestado su voluntad de hacer el pago o en caso contrario que se les impusiera el impedimento de entrada que establece la Ley, o sea que no es posible afirmar la existencia de una colectividad concreta afectada con la postergación del cobro de la multa del artículo 33 de la Ley General de Migración y Extranjería.

VI. Que es función esencial del Estado velar por la salud de la población, en razón de ser esta un bien jurídico tutelado, correspondiéndole al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley.

VII. Que la Organización Mundial de la Salud, el 30 de enero de 2020 emitió una alerta sanitaria generada a raíz de la detección en la ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus el cual se ha expandido a diferentes partes del mundo, provocando la muerte en poblaciones vulnerables y saturación en los servicios de salud.

VIII. Que en razón de lo indicado en el considerando anterior, desde enero del año 2020, el Poder Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la alerta epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que reside en Costa Rica.

IX. Que mediante el Decreto Ejecutivo N°42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaró estado de emergencia nacional debido a la situación sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.

X. Que a través del Decreto Ejecutivo N° 42238-MGP-S del 17 de marzo de 2020, se estableció una restricción temporal de ingreso al territorio nacional, para personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Turismo, contemplada en el artículo 87 inciso 1) de la Ley General de Migración y Extranjería, sea vía aérea, marítima, terrestre o fluvial, y que las personas funcionarias Oficiales de la Dirección General de Migración y Extranjería competentes para ejercer control migratorio en el país, actuando como autoridad sanitaria, podrán emitir a las personas indicadas, una orden sanitaria de aislamiento por el plazo de 14 días naturales.

XI. Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 42256-MGP-S del 25 de marzo de 2020, se instó a las personas extranjeras que cuenten con una permanencia legal autorizada bajo las categorías migratorias de Residencia Permanente, Residencia Temporal, Categorías Especiales o No Residentes subcategoría Estancia, establecidas en los artículos 78, 79, 87 inciso 2 y 94 de la Ley General de Migración y Extranjería, respectivamente, a abstenerse de que egresen del territorio nacional. Sin embargo, si dichas personas deciden de manera voluntaria egresar durante la situación sanitaria, se les impondrá un impedimento de ingreso temporal, con fundamento en al artículo 61 incisos 2) y 6) de la Ley General de Migración y Extranjería. Esta restricción se aplicará en todo puesto migratorio habilitado para el ingreso de personas vía terrestre, aérea, fluvial o marítima.

XII. Que por medio del Decreto Ejecutivo N° 42287-MGP-S, del 6 de abril de 2020 se reformaron los artículos 6 y 5 respectivamente, de los Decretos Ejecutivos N° 42238-MGP-S y N° 42256-MGP-S, para prorrogar el plazo de las medidas sanitarias en ellos adoptadas hasta las 23:59 horas del jueves 30 de abril de 2020, sin perjuicio de que sean revisadas y actualizadas por el Poder Ejecutivo de conformidad con el comportamiento epidemiológico del COVID-19.

XIII. Que en el contexto actual del estado de emergencia nacional para el debido cumplimiento de los Decretos Ejecutivos referidos y evitar el ingreso al país de personas extranjeras migrantes que pretenden ingresar de manera irregular, flujos mixtos en tránsito y la atención de nuevos solicitantes de refugio, se hace necesario establecer -con base en el principio de eficiencia en la prestación de servicio público establecido en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública- la debida coordinación y colaboración interinstitucional que permita atender a la Policía Profesional de Migración y Extranjería de manera integral el tema, así como contener el tráfico ilícito de migrantes o trata de personas.

XIV. Que el cobro de la multa que establece el artículo 33 de la Ley General de Migración y Extranjería se debe realizar al egreso de las personas del país, a través de las personas funcionarias de la Policía Profesional de Migración y Extranjería competentes, destacados en los puestos de control migratorio aéreos, terrestres, marítimos y fluviales.

XV. Que la Policía Porfesional de Migración que debe atender el cobro de la multa que establece el artículo 33 inciso 3) de la Ley General de Migración y Extranjería, es el mismo llamado a atender el control de ingreso y egreso de personas del país en cumplimiento de los Decretos Ejecutivos N° 42238-MGP-S y N° 42256-MGP-S.

XVI. Que la Dirección General de Migración y Extranjería requiere de recursos materiales y humanos para establecer los mecanismos idóneos para atender el mandato legal de aplicar sanciones correspondientes a las personas extranjeras que permanezcan en el país más del tiempo autorizado, sin afectar el derecho humano fundamental de la libertad de tránsito, garantizado por la Constitución Política.

XVII. Que en razón de lo anterior, y de la imposibilidad material de la Policía Profesional de Migración y Extranjería de cubrir todo el perímetro fronterizo que divide el territorio costarricense del panameño y nicaragüense, así como de realizar la labor de cobro de la multa establece el artículo 33 de la Ley de Migración y Extranjería, se hace necesario posponer la implementación de ese cobro, a efectos de atender adecuadamente el estado de emergencia nacional provocado por el COVID-19.

XVIII. Que la postergación en la implementación del cobro de las sanciones establecidas en el artículo 33 inciso 3) de la Ley General de Migración y Extranjería no afecta la eficacia, eficiencia, calidad y continuidad de los servicios en los puestos de control migratorio en el país.

Por tanto,

DECRETAN:

POSPOSICIÓN DE FECHA PARA COBRO DE MULTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 33

INCISO 3) DE LA LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, LEY NÚMERO 8764 DEL 19

DE AGOSTO DE 2009, EN RAZON DE LA EMERGENCIA NACIONAL PROVOCADA POR EL

VIRUS COVID-19

Artículo 1.- Pospóngase durante el estado de emergencia nacional, declarado en el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, la fecha de inicio del cobro de la multa que establece el artículo 33 inciso 3) de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley Nº 8764 del 19 de agosto de 2009, regulada en el artículo 364 del Decreto Ejecutivo Nº 36769-G del 23 de mayo de 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 184 del 26 de setiembre de 2011 y sus reformas. Lo anterior con el fin de que la Policía Profesional de Migración y Extranjería pueda realizar cabalmente las labores pertinentes para la atención del estado de emergencia nacional provocado por el COVID-19, en los puestos de control migratorio del país terrestres, aéreos, marítimos y pluviales del país.


 

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