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 Normativa >> Resolución 09 >> Fecha 07/04/2020 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 09 - Articulo 1
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Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

DGT-R-09-2020.—San José, a las ocho y cinco horas del siete de abril de dos mil veinte.

Considerando:

I.—Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 del 3 de mayo de 1971, faculta a la Administración Tributaria, para dictar normas generales tendientes a la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

II.—Que mediante la Ley de Alivio Fiscal ante el COVID-19, Ley N° 9830 del 19 de marzo de 2020, se concede a los contribuyentes la posibilidad de diferir el pago que deben efectuar por concepto de impuesto sobre el valor agregado y de impuestos selectivos de consumo, correspondiente a los períodos fiscales marzo, abril y mayo del año 2020.

III.—Que el Decreto Ejecutivo Nº 42271-H, publicado en el Alcance Digital N° 64 a La Gaceta N° 64 del 29 de marzo de 2020, denominado “Reglamento a la Ley N°9830 del 19 de marzo de 2020, de Alivio Fiscal ante el COVID-19”, dispone en el artículo 9, que los contribuyentes del impuesto sobre el valor agregado y de los impuestos selectivos de consumo señalados en el artículo 2 de esa misma normativa, pueden optar por facilidades para el pago de los montos adeudados correspondientes a los periodos fiscales cubiertos por la moratoria, sin incurrir en el pago de intereses. Asimismo, dicho artículo señala, en su párrafo tercero:

“Para el otorgamiento de estas facilidades, a más tardar el 30 de abril de 2020, la Dirección General de Tributación emitirá una resolución de alcance general en la que se establecerán los requisitos y procedimientos a seguir por parte de los contribuyentes que opten por solicitar un aplazamiento o fraccionamiento de sus deudas tributarias, correspondientes a los periodos cubiertos por la moratoria, con el fin de garantizar el pago efectivo de los impuestos en cuestión.”

IV.—Que, en virtud de lo indicado, se emite la presente resolución que establece las condiciones para el otorgamiento de facilidades de pago a aquellos contribuyentes que tienen la potestad de acogerse a la moratoria del impuesto sobre el valor agregado y de los impuestos selectivos de consumo conforme a los artículos 1 y 3 de la Ley N° 9830 de Alivio Fiscal ante el COVID-19 del 19 de marzo de 2020.

V.—Que se prescinde de publicación dispuesta en el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en virtud de la emergencia a que responde la Ley N° 9830, y porque no se afectan los derechos de los contribuyentes, sino que, por el contrario, se conceden oportunidades de alivio fiscal en momentos de emergencia nacional. Por tanto,

RESUELVE:

“Facilidades de Pago correspondientes a Ley N° 9830 del 19 de

marzo de 2020, Ley de Alivio Fiscal ante el COVID-19”

Artículo 1°—Ámbito de aplicación.

1. Las facilidades de pago reguladas en esta resolución aplican únicamente para los sujetos pasivos de las deudas indicadas en los artículos 1° y 3 de la Ley de Alivio Fiscal ante el COVID-19 (Ley N° 9830 del 19 de marzo de 2020) y en el artículo 2 de su Reglamento (Decreto Ejecutivo N° 42271 del 27 de marzo de 2020), que:

a. Prevean no poder cancelar la totalidad de los impuestos adeudados dentro del plazo de la moratoria, es decir, a más tardar el 31 de diciembre de 2020;

b. Presenten la solicitud de facilidad de pago por las deudas anteriormente descritas a más tardar el 15 de octubre de 2020.

Las solicitudes de facilidad de pago que se presenten con posterioridad al 15 de octubre de 2020 se regirán por lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Reglamento de Procedimiento Tributario (Decreto Ejecutivo N° 38277 del 7 de marzo de 2014 y sus reformas) y en el procedimiento general establecido por la Administración Tributaria para tramitar tales peticiones.

2. Las facilidades de pago aquí dispuestas no son aplicables a:

a. Las deudas tributarias referidas en el párrafo 1 de este artículo que, en conjunto, no sumen más de medio salario base.

b. Las deudas tributarias que hayan sido objeto de denuncia penal conforme a los supuestos del delito tributario establecidos en el artículo 92 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.


 

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