DIRECCIÓN GENERAL DE
MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
ASESORÍA JURÍDICA
RESOLUCIÓN N° DJUR-0083-05-2020-JM
MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA. DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y
EXTRANJERÍA. San José, al ser las nueve horas del día veintiséis de mayo de dos mil
veinte. Se determinan medidas administrativas para el cumplimiento del Decreto
Ejecutivo N° 42238-MGP-S, del 17 de marzo 2020 y sus reformas, con relación a
la permanencia actual en el país de personas extranjeras al país bajo la
categoría migratoria de No Residentes, subcategoría “Personal de Medios de
Transporte Internacional de Pasajeros y Mercancías” establecida por el artículo
87 inciso 5) de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, que no han
logrado egresar en razón del cierre de fronteras por parte de la República de
Nicaragua para transporte terrestre.
RESULTANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la
Ley General de Salud N° 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y
57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud N° 5412, del 08 de noviembre de
1973, regulan esa obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y
la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Salud; que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por
el Estado; y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas
a la salud son de orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen
sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.
III. Que las normas referidas en el considerando anterior consagran la
potestad de imperio en materia sanitaria del Ministerio de Salud, dotándolo de
facultades suficientes para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar
el riesgo o daño a la salud de las personas, lo que conlleva la facultad para
dictar todas las medidas técnicas que sean necesarias para enfrentar y resolver
los estados de emergencia sanitarios, la definición de la política nacional de
salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades
públicas y privadas relativas a la materia de salud, potestades policiales en
materia de salud pública, vigilar y evaluar la situación de salud de la
población cuando esté en riesgo y obligar a las personas a acatar disposiciones
normativas que emita para mantener el bienestar común de la población y la
preservación del orden público en materia de salubridad.
IV. Que las autoridades públicas están obligadas a aplicar el principio
de precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas
preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la
salud de los habitantes.
V. Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) el 30 de enero de 2020
emitió una alerta sanitaria generada a raíz de la detección en la ciudad de
Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus el cual
se ha expandido a diferentes partes del mundo, provocando la muerte en
poblaciones vulnerables y saturación en los servicios de salud.
VI. Que en razón de lo anterior, desde enero del año 2020, el Poder
Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la alerta
epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas
sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que residen en
Costa Rica.
VII. Que mediante decreto ejecutivo N°42227-MP-S del 16 de marzo 2020,
se declaró estado de emergencia nacional debido a la situación de emergencia
sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.
VIII. Que resulta imperante aplicar medidas inmediatas de prevención,
atención y mitigación de la alerta sanitaria por COVID-19, así como garantizar el
cumplimiento efectivo de los protocolos del Ministerio de Salud y
conjuntamente, tomar medidas preventivas que contribuyan al adecuado manejo de
la problemática objeto de la presente regulación.
IX. Que conforme al artículo 12 de la Ley General de Migración y
Extranjería N°8764, la Dirección General de Migración y Extranjería es el
órgano del Ministerio de Gobernación y Policía competente para ejecutar las
funciones que indica dicha ley y la política migratoria que dicte el Poder
Ejecutivo.
X. Que los artículos 3 y 79 de la Ley General de Aduanas N° 7557, del 20
de octubre de 1995 y sus reformas, establecen la existencia de una zona
primaria o de operación aduanera toda área donde se presten o se realicen,
temporal o permanentemente, servicios, controles u operaciones de carácter
aduanero, y que el ingreso, arribo o salida de personas, mercancías, vehículos
y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los
lugares, las rutas y los horarios habilitados.
XI. Que el artículo 8 del “Acuerdo de Facilitación del Comercio”
establece la debida cooperación entre los organismos que intervienen en las
fronteras, en particular, la obligación de asegurar que las autoridades que
ejerzan controles en frontera cooperen y coordinen entre sí para facilitar el
comercio.
XII. Que la gestión coordinada de fronteras requiere que todas las
autoridades con competencias de control en los pasos de frontera realicen sus
actividades de control dentro de ámbito delimitado como zona primaria,
fortaleciendo la coordinación interinstitucional.
XIII. Que en el proceso de elaboración de la “Estrategia Centroamericana
de Facilitación del Comercio y Competitividad con énfasis en Gestión Coordinada
de Fronteras” se destacó que entre los desafíos más importantes que enfrenta la
región era la necesidad de incorporar un enfoque integral en la gestión
fronteriza. Dicha estrategia aprobada por Acuerdo Nº 01-2015 (COMIECO-LXXIII)
del Consejo de Ministros de Integración Económica (COMIECO) de fecha 22 de
octubre de 2015 y publicada en Costa Rica por Decreto Ejecutivo Nº 39675 del
tres de marzo del año 2016 reconoció que “las actividades de control e
inspección en frontera, se realizan de manera independiente entre las
instituciones nacionales y entre los países con limitada o nula coordinación” y
se estableció que este modelo tiene por objetivo también la promover la
coordinación pública-privada a efectos de mejorar los procesos realizados en
los puestos fronterizos y la eficacia del control y la eficiencia de los
recursos asignados para estos fines.
XIV. Que ante la coyuntura actual y el deber de crear mecanismos que
permitan resguardar la salud de los habitantes del país mitigando el impacto
que estas medidas tengan respecto del desarrollo económico nacional, resulta
necesario modificar la delimitación de la zona primaria de la Aduana de Peñas
Blancas.
XV. Que mediante oficio MS-DVS-229-2020 DE MINISTERIO DE SALUD (dirigido
entre otros, a la Dirección General de Migración y Extranjería), el Ministerio
de Salud, en uso de sus facultades legalmente establecidas, indicó que a las
personas extranjeras que no sean residentes en el país y presenten cualquier
síntoma signo compatible con el Covid-19, se les deberá negar la entrada a
territorio nacional por principio precautorio.
XVI. Que el decreto ejecutivo N° 42238-MGP-S, del 17 de marzo 2020,
publicado en el Alcance 47 a La Gaceta 52, de esa misma fecha, establece una
restricción temporal de ingreso al territorio nacional, para personas
extranjeras bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría
Turismo, contemplada en el artículo 87 inciso 1) de la Ley General de Migración
y Extranjería, sea vía aérea, marítima, terrestre o fluvial, y que las personas
funcionarias Oficiales de la Dirección General de Migración y Extranjería competentes
para ejercer control migratorio en el país, actuando como autoridad sanitaria,
podrán emitir a las personas indicadas, una orden sanitaria de aislamiento por
el plazo de 14 días naturales.
XVII. Que el decreto referido en el considerando anterior, establece que
la Dirección General de Migración y Extranjería debe adoptar las medidas
necesarias para que esas personas acaten los lineamientos y medidas sanitarias
que emita el Ministerio de Salud con relación al Covid-19, y particularmente el
artículo 8 faculta a la Dirección General de Migración y Extranjería para que
adopte medidas alternativas o de excepción al presente Decreto Ejecutivo, bajo
estricto motivo de interés público o por caso de humanidad, con la respectiva
coordinación con el Ministerio de Salud para el abordaje relacionado con el
COVID-19.
XVIII. Que con fundamento en las disposiciones de hecho y de derecho
expuestas, el Poder Ejecutivo reformó el decreto ejecutivo N° 42238-MGP-S,
mediante decreto N°42353-MGP-P, del día 20, publicado en el Alcance N°120 a La
Gaceta N°117 del 21 y con fecha de rige 22, todas las fechas de mayo 2020,
básicamente lo relacionado con las regulaciones para autorizar el ingreso y la
permanencia de personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No Residentes,
subcategoría “Personal de medios de transporte internacional de pasajeros y
mercancías” establecida en el artículo 87 inciso 5 de la Ley General de
Migración y Extranjería N°8764.
XIX. Que en el dictado de la presente resolución se han observado el fundamento
jurídico aplicable y los procedimientos de ley.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo y el Ministerio de Salud
resultan de vital importancia para un eficaz combate y prevención de la
pandemia producida por el virus Covid-19. En la etapa epidemiológica actual, se
debe regular de forma estricta el ingreso de personas que conducen o forman
parte del personal de medios de transporte internacional de mercancías vía
terrestre, en virtud de que han sido detectadas varias de ellas como portadoras
del virus, lo que ha requerido una especial atención del Estado, en procura de
la defensa de los bienes jurídicos tutelados de la vida y el bienestar de las
personas. En ese sentido, el decreto ejecutivo N° 42238-MGP-S, reformado mediante
decreto N°42353-MGP-P, con fecha de rige 22 de mayo 2020, dispone nuevas
regulaciones para autorizar el ingreso y la permanencia de personas extranjeras
bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría “Personal de medios
de transporte internacional de pasajeros y mercancías” establecida en el
artículo 87 inciso 5 de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, con
el fin de evitar contagios masivos de COVID-19, en resguardo de la vida y el
bienestar de todos los ciudadanos y funcionarios públicos competentes para
realizar los controles pertinentes al ingreso de estas personas, sin que con
ello se provoque una afectación al comercio internacional. Recordemos que la
vida y bienestar de los costarricenses son bienes jurídicos de interés público
que deben ser tutelados por el Estado; y que las leyes, reglamentos y
disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo
que en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de
igual validez formal. Conforme a lo anterior, todas las autoridades públicas
–entre ellas esta Dirección General- están obligadas a aplicar el principio de
precaución en materia sanitaria en el sentido de que deben tomar las medidas
preventivas que fueren necesarias para evitar daños graves o irreparables a la
salud de los habitantes.
SEGUNDO: Las medidas adoptadas por el Gobierno de la República han provocado el
cierre por parte de la República de Nicaragua de sus fronteras, de modo que ningún
vehículo de transporte de mercancías ha logrado ingresar a ese país en
continuación de su trayecto hacía los países del norte de la región. Ello ha
provocado todo un caos en Peñas Blancas de cientos de camiones y personas, que
debe de ser atendido de forma debida.
TERCERO: En lo que a esta Dirección General corresponde, se deben adoptar medidas
para que las personas extranjeras que ingresaron al país bajo la categoría
migratoria de No Residentes, subcategoría “Personal de medios de transporte de
pasajeros y mercancías” establecida en el artículo 87 inciso 5) de la Ley
General de Migración y Extranjería, no incurran en una permanencia irregular,
siendo que actualmente se encuentran en territorio nacional no por voluntad
propia, sino por la decisión de la República de Nicaragua de no permitir su
ingreso.
CUARTO: Esas medidas se dictan con fundamento en el inciso 36 del artículo 3 de
la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, que específicamente prevé
la posibilidad de que esta Dirección General resuelva de manera discrecional y
motivada, los casos cuya especificidad deban ser conocidos de manera distinta
de lo señalado por la tramitología general. Para la situación de salud
pública que vivimos a nivel nacional y mundial, la motivación para determinar
las medidas que se establecen en la presente resolución, es precisamente la
declaratoria de emergencia nacional y la alerta establecida por las autoridades
sanitarias con relación a la pandemia COVID-19, cuya competencia precisamente
versa –en lo que nos interesa- en la posibilidad de girar instrucciones al
sector público para ajustar la manera de prestación de nuestros servicios y la
atención a los usuarios. Todas estas medidas procuran el bienestar de todos los
usuarios externos y funcionarios de la Dirección General de Migración y
Extranjería, para evitar contagios masivos de COVID-19, tomando en
consideración la gran cantidad de personas usuarias que ingresaron al país como
transportistas, y no pueden avanzar hacia su destino original por razones no imputables
a ellas. En ese sentido, debe esta Dirección General evitar que esas personas
extranjeras se sitúen en un estado de indefensión producto de su permanezcan en
el país en una condición migratoria irregular.
POR TANTO:
LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA, de conformidad con
los artículos 2, 11, 21 y 50 de la Constitución Política, 11 de la Ley General
de la Administración Pública; 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la
Ley General de Salud N° 5395, del 30 de octubre de 1973; 2 inciso b) y c) y 57
de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud N° 5412, del 08 de noviembre de
1973; 2 y 13 inciso 36) de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764,
del 19 de agosto de 200, la Directriz N° 073-S-MTSS, del Presidente de la
República, el Ministro de Salud y la Ministra de Trabajo y Seguridad Social,
del 08 de marzo de 2020 y el Decreto Ejecutivo N°42227-MP-S, del 16 de marzo
2020, y el decreto ejecutivo N° 42238-MGP-S ha sido reformado mediante decreto
N°42353-MGP-P, con fecha de rige 22 de mayo 2020, resuelve:
PRIMERO: Se da por prorrogado hasta la fecha en que empieza a regir la presente
resolución, el plazo de permanencia legal a todas las personas extranjeras que
ingresaron al país con posterioridad al 15 de mayo 2020 bajo la categoría
migratoria de No Residentes, subcatgegoría “Personal de medios de transporte
internacional de pasajeros y mercancías” establecida en el artículo 87 inciso
5) de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, y que han permanecido
en el país durante más tiempo del autorizado originalmente por parte de la
autoridad migratoria al ingresar al territorio nacional.
SEGUNDO: Se prorroga el plazo de permanencia legal autorizado bajo la categoría
migratoria de no residentes, subcatgegoría “Personal de medios de transporte
internacional de pasajeros y mercancías” establecida en el artículo 87 inciso
5) de la Ley General de Migración y Extranjería N°8764, a todas las personas
extranjeras que ingresaran al país con posterioridad al 15 de mayo 2020, hasta
por diez (10) días naturales más, a partir la publicación de la presente
resolución.
Rige a partir de su publicación.