ARTÍCULO 4°.-Excepciones a la medida de restricción vehicular. Se exceptúa de la restricción
vehicular establecida en el artículo 3° de este Decreto Ejecutivo, a los siguientes
casos:
a) Los vehículos de transporte de mercancía o carga.
b) Los vehículos de transporte público destinados al transporte
remunerado de personas en cualquiera de sus modalidades (taxi, autobús, buseta,
microbús) o especiales (transporte de trabajadores autorizado por el Consejo de
Transporte Público) y que cuenten con placa de servicio público, así como taxi
de carga autorizado por el Consejo de Transporte Público que cuente con el
respectivo permiso al día.
c) La persona del sector público o privado con jornada laboral
comprendida o que coincida con la franja horaria del artículo 3° de este
Decreto Ejecutivo, sea por ingreso, salida o necesidad de desplazamiento
durante el horario laboral, debidamente acreditada. Para el caso del ingreso o
la salida de la jornada laboral, la movilización podrá hacerse en vehículo
particular o en alguna de las modalidades consignadas en el inciso b) del
presente artículo.
d) Los vehículos que presten el servicio y abastecimiento de
combustibles.
e) Los vehículos que presten el servicio de recolección de basura.
f) Los vehículos de empresas constructoras, para el ejercicio de sus
labores respectivas.
g) Los vehículos oficiales, vehículos de atención de emergencias y
vehículos de los diferentes cuerpos policiales para el ejercicio de sus labores
respectivas.
h) El personal de soporte o mantenimiento de operaciones y asistencia de
servicios públicos, entre ellos el ICE, AyA, INCOFER, Aviación Civil, la
Compañía Nacional de Fuerza y Luz, Correos de Costa Rica, RECOPE, entre otros
casos de soporte o mantenimiento de operaciones y asistencia de servicios
públicos, debidamente demostrado.
i) Los vehículos oficiales del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, así como del Consejo Nacional de Vialidad.
j) Los vehículos del servicio de funeraria para la prestación exclusiva
de dicha actividad, debidamente demostrado.
k) La prestación de servicios a domicilio, debidamente acreditados.
l) La prestación del servicio de vigilancia privada o transporte de
valores, incluido el soporte o asistencia técnica respectiva que requiera el
servicio, debidamente acreditados.
m) Los vehículos particulares del personal de los servicios de
emergencia, Cruz Roja, Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, CNE, CCSS, Ministerio
de Salud u organismos internacionales, que participen en la atención del estado
de emergencia nacional en torno al COVID-19 o para la atención de una
emergencia propia de sus labores, quienes deberán portar su respectivo uniforme
o su carné institucional de identificación.
n) Las personas jerarcas de los Supremos Poderes, para el ejercicio de
sus labores respectivas.
o) Los vehículos pertenecientes a las misiones internacionales, cuerpo
diplomático y cuerpo consular, para el ejercicio de sus labores respectivas y
debidamente acreditados.
p) El personal del Poder Judicial con jornada laboral comprendida o que
coincida con la franja horaria del artículo 3° de este Decreto Ejecutivo,
debidamente demostrado.
q) El personal de los servicios de salud con jornada laboral comprendida
o que coincida con la franja horaria del artículo 3° de este Decreto Ejecutivo,
debidamente demostrado.
r) El personal indispensable para el funcionamiento de los operadores y proveedores
del servicio de telecomunicaciones, debidamente acreditados.
s) El personal indispensable para el funcionamiento de la prensa y
distribuidores de medios de comunicación, debidamente acreditados.
t) El vehículo particular que, debido a una emergencia relacionada con
la vida o salud de una persona, requiera trasladarse a un establecimiento de
salud o farmacéutico.
u) Los vehículos de personas con labores religiosas y sus colaboradores estrictamente
necesarios para la transmisión virtual de actividades religiosas o para la
atención de un acto religioso debido al fallecimiento de una persona, debidamente
acreditados.
v) Los vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad,
cuando dichos vehículos estén debidamente autorizados.
w) Los vehículos de las personas que deban trasladarse estrictamente
para brindar soporte médico o cuido de personas en estado terminal, con
enfermedad grave o de asistencia a personas con discapacidad o personas adultas
mayores.