CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN
DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA FINANCIERA
CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN (CNP)
Y FÁBRICA NACIONAL DE LICORES (FANAL)
REGLAMENTO SOBRE LA RENDICIÓN DE
CAUCIONES A FAVOR DEL CONSEJO
NACIONAL DE PRODUCCIÓN
Y LA FÁBRICA NACIONAL
DE LICORES
Considerando:
I.—Que el artículo 13 de la Ley de la Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, Ley N° 8131 de 18 de setiembre del 2001, publicada en el Diario
Oficial La Gaceta N° 198 de 16 de octubre del
2001, dispone que “Sin perjuicio de las previsiones que deba tomar la Administración, todo
encargado de recaudar, custodiar o administrar fondos y valores públicos deberá
rendir garantía con cargo a su propio peculio, en favor de la Hacienda Pública
o la entidad respectiva, para asegurar el correcto cumplimiento de los deberes
y obligaciones de los funcionarios. Las leyes y los reglamentos determinarán
las clases y los montos de las garantías, así como los procedimientos
aplicables a este particular, tomando en consideración los niveles de
responsabilidad, el monto administrado y el salario del funcionario.”
II.—Que el artículo 110, inciso l), de esa misma Ley establece como
hecho generador de responsabilidad administrativa “El nombramiento de un
servidor con facultades de uso y disposición de recursos públicos, que no reúna
las condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico o los manuales y las
reglamentaciones internas, o darle al servidor posesión del cargo sin rendir previamente
la caución que ordena esta ley.”
III.—Que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley
N° 7428 de 26 de agosto de 1994, publicada en el Diario
Oficial La Gaceta N° 210 de 04 de noviembre de 1994 y sus
reformas, dispone en el artículo 37 que la Contraloría General de la República tendrá,
la facultad y potestad de “...determinar reglamentariamente las categorías
de funcionarios o empleados de los sujetos pasivos, que deben rendir garantía,
así como la naturaleza, monto y forma de esta.”
IV.—Que el Manual de normas generales de control interno para la
Contraloría General de la República y las entidades y órganos sujetos a su fiscalización señala, en la
norma 4.20 que “La administración deberá velar porque los funcionarios encargados de recaudar,
custodiar o administrar fondos y valores propiedad de la institución, rindan de
su peculio las garantías que procedan, a favor de la Hacienda Pública o la
institución respectiva, de conformidad con las disposiciones legales y técnicas
vigentes.”
V.—Que la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, Ley N° 2035
del 17 de julio de 1956 (La Gaceta N° 163 del 21 de julio de 1956),
dispone en el artículo 22.- El Presidente Ejecutivo, el Gerente, los
Subgerentes y los miembros de la Junta Directiva serán responsables de su
gestión y, sin perjuicio de las acciones que les correspondan, responderán
personalmente con sus bienes por las pérdidas que irroguen al Consejo Nacional
de Producción por la realización o autorización de operaciones prohibidas por
la ley.
Únicamente quedarán exentos de esta responsabilidad quienes no estén
presentes o hayan hecho constar su voto negativo. El Presidente Ejecutivo, el
Gerente, los Subgerentes y los miembros de la Junta Directiva deberán rendir
caución por la suma que determine, para estos efectos, la Contraloría General
de la República. Esta caución podrá ser hipotecaria o fiduciaria, mediante
póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o depósitos en efectivo.
(Así reformado por el artículo 2°, inciso d), de la Ley N° 7742 de 19 de diciembre
de 1997).
VI.—Que el artículo 10 de la Ley General de Control Interno señala: Responsabilidad
por el sistema de control interno. Serán responsabilidad del jerarca y del
titular subordinado establecer, mantener, perfeccionar y evaluar el sistema de
control interno institucional. Asimismo, será responsabilidad de la
administración activa realizar las acciones necesarias para garantizar su
efectivo funcionamiento. Por tanto,
Se emite el siguiente:
REGLAMENTO SOBRE LA RENDICIÓN DE CAUCIONES
EN FAVOR DEL CONSEJO NACIONAL DE PRODUCCIÓN
Y LA FÁBRICA NACIONAL DE LICORES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Objeto. Este reglamento tiene por objeto regular lo atinente a las garantías que deben rendir los
funcionarios del Consejo Nacional de Producción y la Fábrica Nacional de Licores, encargados
de la administración, recaudación o custodia de fondos o valores públicos, para
asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes y obligaciones, conforme lo
estipulado en el artículo 13 de la Ley de la Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos.