Artículo 5°:Modifíquese el artículo 54 del Reglamento a la Ley Forestal,
Decreto Ejecutivo Nº 25721-MINAE y sus
reformas, para que se lea de la siguiente manera:
Artículo 54: El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal es un órgano de
desconcentración máxima dentro de la estructura organizativa del Ministerio de
Ambiente y Energía. Sin perjuicio de las competencias y funciones establecidas
a ese órgano en la Ley Nº 7575, este reglamento, y los Decretos N º40464- MINAE
y N º32868-MINAE le corresponderá en forma exclusiva la creación,
establecimiento y operación de mecanismos de fomento forestal, incluyendo los
pagos por servicios ambientales, así como la comercialización y la realización
de cualquier negocio jurídico relacionado con las reducciones de emisiones de
gases de efecto invernadero derivadas de bosques y plantaciones forestales, así
como otros servicios ambientales.
Dicho fondo tendrá una Junta Directiva, cuyo presidente tendrá las
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma para emitir y
comprometer al fondo en todo tipo de negocios jurídicos lícitos necesarios para
el cumplimiento de los objetivos establecidos.
La Junta Directiva emitirá los reglamentos de crédito, las condiciones
para la regulación de las tasas de interés, los plazos máximos, los requisitos
y cualquier otro necesario para cumplir con sus funciones, de igual forma se
faculta para que establezcan los procedimientos para la ejecución del Pago por
Servicios Ambientales de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 7575 y este
reglamento.
Dentro del seno de la Junta Directiva y por períodos de dos años, se
nombrarán Presidente, Secretario, Tesorero y dos vocales. La Presidencia
corresponderá al representante del Ministerio de Ambiente y Energía. Asimismo, cada
uno de los miembros de la Junta Directiva, podrá tener un suplente que será
nombrado por el órgano competente respectivo, y podrán estar presentes
únicamente cuando el titular no asista, para ello deberá notificarlo con al
menos cinco días de anticipación para que se convoque al suplente. Sólo en este
último supuesto, el suplente tendrá derecho a voz y a voto.
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