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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42344 >> Fecha 22/05/2020 >> Articulo 6
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Normativa - Decreto Ejecutivo 42344 - Articulo 6
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Artículo 6
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Artículo 6º:Modifíquese el artículo 63 del Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo número 25721-MINAE y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 63: De conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 46 y el inciso d) del artículo 47 de la Ley Forestal Nº 7575, corresponderá al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal la gestión, comercialización y captación de recursos financieros para el pago de servicios ambientales, tanto a nivel nacional e internacional por parte de entidades privadas o públicas de carácter nacional o internacional.

Para el cumplimiento de esta función y especialmente en el cumplimiento de la Estrategia Nacional REDD+ Costa Rica, el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, tendrá las siguientes facultades:

a) Podrá comercializar, negociar o realizar cualquier negocio jurídico válido, con las reducciones de emisiones y en general los servicios ambientales generados con proyectos financiados total o parcialmente por el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, ya ejecutados o en ejecución, asociados o individualmente.

b) Podrá comercializar, negociar o realizar cualquier negocio jurídico válido, tanto en el mercado nacional como en el mercado internacional, con las reducciones de emisiones y en general los servicios ambientales generados con proyectos futuros, que le permitan al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, cumplir con sus metas y ampliar el número de beneficiarios y las áreas de bosque a proteger.

c) Podrá realizar todo tipo de intermediación, representación, o asesoría, entre productores privados y los servicios ambientales en general producidos por sus bosques o plantaciones forestales, y eventuales compradores o ante mercados domésticos o internacionales. En este caso deberán suscribirse los contratos o acuerdos específicos con las condiciones pactadas.

d) En todos los casos previstos anteriormente, el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, deberá hacer un análisis y, mediante resolución razonada determinar si las condiciones pactadas son favorables a sus intereses y/o los intereses de los propietarios de bosque, o al menos equilibradas tomando en consideración los compromisos asumidos y el presupuesto comprometido. En el caso de la intermediación y las representaciones, esta determinación será conocida y considerada por el representado privado.

e) En todos los casos previstos anteriormente, el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, deberá considerar los gastos que el desarrollo del proyecto implique, tales como los procesos de monitoreo, certificación y/o verificación, cuando corresponda.

De manera que dichos gastos sean incluidos en los precios de las negociaciones.

j) Estas negociaciones y comercialización de servicios ambientales, al ser materia ordinaria para el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal podrán realizarse en forma directa y estarán exentos de los procedimientos de contratación administrativa, según dispone el artículo dos de la Ley de Contratación Administrativa (Ley Nº 7494) y 136 de su Reglamento (Decreto Ejecutivo Nº 33411-H). No obstante, deberá contarse con un expediente detallado, de cada una de estas contrataciones.

g) Se autoriza al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal para que en los contratos que suscriba establezca el arbitraje de derecho como medio de resolución de conflictos, según la Ley Nº 7727 sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social RAC. De igual forma se le autoriza a la firma de arbitrajes internacionales cuando estos sean una exigencia o condición de la negociación y no pueda ser modificada.

h) Se autoriza al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal a suscribir convenio de cooperación, con la Fundación Banco Ambiental, entidad sin fines de lucro de interés público, de forma que le permita ejecutar los proyectos establecidos en este artículo, en especial en materia de administración de recursos y cumplimiento de obligaciones de los proyectos. También se autoriza al Fondo Nacional de Financiamiento Forestal para que con los recursos generados por estas iniciativas proceda a incluir recursos dentro del Fondo de Biodiversidad Sostenible creado mediante Ley Nº 8640, a fin de garantizar los recursos financieros para la sostenibilidad de los proyectos a largo plazo.

i) En los proyectos de pago por servicios ambientales, el Fondo Nacional de Financiamiento Forestal podrá establecer a favor de los beneficiarios, montos diferenciados de los pagos de servicios ambientales, según la zona, modalidad, oferta y demanda cuando así lo ameriten por razón de oportunidad y conveniencia debidamente demostradas.

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