Artículo 7°:Modifíquese el artículo 107 del Reglamento a la Ley
Forestal, Decreto Ejecutivo Nº 25721-MINAE y sus reformas, para que se lea de
la siguiente manera:
Artículo 107: Las personas físicas o jurídicas con inmuebles amparados al
derecho de posesión podrán participar en el Programa de Pago por Servicios
Ambientales que ejecuta el Ministerio de Ambiente y Energía a través del Fondo
Nacional de Financiamiento Forestal, el Fondo de Biodiversidad Sostenible u
otros programas que se establezcan en el futuro, para ello deberán cumplir con
los principios y requisitos establecidos en el artículo noveno de la Ley Nº
8640, publicada en La Gaceta No. 128, del 3 de julio del año 2008.
Adicionalmente a lo estipulado en el párrafo anterior, cuando el
inmueble se encuentre ubicado dentro del Patrimonio Natural del Estado, se
deberá solicitar al Director del Área de Conservación que corresponda según la
ubicación del inmueble, una nota de no objeción para participar en el programa
de pago por servicios ambientales. Esta solicitud deberá ser resuelta, en un
plazo no mayor de 30 días naturales, no obstante, este acto de no objeción no
podrá ser considerado como un reconocimiento expreso o declaración del derecho
de posesión.
El Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, o el Fondo de
Biodiversidad Sostenible, deberán incluir en los respectivos contratos, una
condición de eficacia, consistente en que en caso de que las personas o
empresas beneficiarias demanden en los Tribunales de Justicia al Estado, sus
órganos o instituciones por aspectos de titularidad de dichos inmuebles, sus
contratos serán rescindidos a partir del momento en que se interpone la
demanda, quedando a salvo los trámites de información posesoria.
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