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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42405 >> Fecha 12/06/2020 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 42405 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 42405-MGP-S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

Y EL MINISTRO DE SALUD

En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 21, 50, 140 incisos 6) y 20) y 146 de la Constitución Política; los artículos 4, 25 inciso 1) 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4, 6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973; los artículos 2, 56, 61 incisos 1), 2) y 6), 63, 64 y 65 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764 del 19 de agosto de 2009; los artículos 1, 4, 6, 8 y 10 de la Ley General de Policía, Ley número 7410 del 26 de mayo de 1994; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,

CONSIDERANDO:

I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o peligro. Paralelamente a este mandato constitucional, el Texto Fundamental dispone el deber del Poder Ejecutivo de velar por el orden público y la tranquilidad de la Nación, siendo la vida y la salud de las personas bienes jurídicos primordiales por resguardar dentro del mantenimiento del orden público.

II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973, regulan esa obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, y que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.

III. Que, con fundamento en lo anterior, el Ministerio de Salud es la autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas, o que estos se difundan o agraven, así como para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. Dichas normas legales que establecen la competencia del Ministerio de Salud en materia de salud, consagran la potestad de imperio en materia sanitaria, que le faculta para dictar todas las medidas que sean necesarias para enfrentar y resolver el estado de emergencia sanitario.

IV. Que es función esencial del Estado velar por la salud de la población, en razón de ser esta un bien jurídico tutelado, correspondiéndole al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a la salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. Por las funciones encomendadas al Ministerio de Salud y sus potestades policiales en materia de salud pública, debe efectuar la vigilancia y evaluar la situación de salud de la población cuando esté en riesgo. Ello implica la facultad para obligar a las personas a acatar disposiciones normativas que emita para mantener el bienestar común de la población y la preservación del orden público en materia de salubridad.

V. Que la Ley General de Policía, Ley número 7410 del 26 de mayo de 1994, establece la obligación del Estado de garantizar el orden constitucional y la seguridad pública, facultando para ello al Presidente de la República y al ministro del ramo, a tomar las medidas necesarias para garantizar el orden, la defensa y la seguridad del país, así como las que aseguren la tranquilidad y el libre disfrute de las libertades públicas, la protección de los bienes jurídicos de la población. De esta forma, las fuerzas de policía estarán al servicio de la comunidad y deberán encargarse de vigilar y conservar el orden público, lo cual guarda directa armonía con el mandato constitucional consignado en el artículo 140 inciso 6).

VI. Que el artículo 6 de la Ley General de Policía determina que los cuerpos policiales del país, en lo que interesa, están conformados por la Guardia Civil, la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería. En el cumplimiento de sus labores, estos cuerpos policiales están llamados a respetar principios fundamentales, según el ordinal 8 de dicha norma, como lo son observar la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes vigentes, así como “proteger las libertades ciudadanas, la dignidad de las personas y los derechos humanos”.

VII. Que el artículo 8 de la Ley General de Policía establece como atribuciones de todas las fuerzas de policía, las de resguardar el orden constitucional, prevenir potenciales violaciones de la integridad territorial de la República, asegurar la vigilancia y el mantenimiento del orden público, actuar según el principio de cooperación y auxilio recíprocos, en procura de la debida coordinación, de conformidad con las instancias y los órganos previstos al efecto, actuar, supletoriamente, en la realización de los actos de emergencia necesarios, cuando se enfrenten a situaciones que deban ser atendidas por algún cuerpo policial especializado, auxiliar a las comunidades, las municipalidades y las organizaciones de servicio público y colaborar con ellas en casos de emergencia nacional.

VIII. Que el artículo 13 inciso 9) de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley número 8764, del 19 de agosto de 2009, establece como una de las funciones de la Dirección General de Migración y Extranjería, en lo que interesa, la de impedir el ingreso al territorio nacional de personas extranjeras cuando exista algún impedimento o incumplan los requisitos establecidos al efecto por la legislación vigente. Dicha facultad se ve complementada con el inciso 22) de tal ordinal, el cual consigna que la Dirección General de Migración y Extranjería puede habilitar o cancelar puestos de ingreso al territorio nacional, derivado de la potestad para ejecutar el control migratorio de su competencia.

IX. Que conforme al artículo 15 de la Ley General de Migración y Extranjería, la Policía Profesional de Migración y Extranjería es el cuerpo policial adscrito a la Dirección General de Migración y Extranjería, competente para realizar el control migratorio de ingreso y egreso de personas al territorio nacional.

X. Que a la luz de los numerales 61 inciso 2) y 63 de la Ley General de Migración y Extranjería, el Poder Ejecutivo junto con la Dirección General de Migración y Extranjería están facultados para tomar acciones vinculadas con la restricción y control de ingreso de personas extranjeras al territorio nacional por razones de seguridad y salud pública, en este último caso, con el debido respaldo del Ministerio de Salud como autoridad rectora.

XI. Que la Organización Mundial de la Salud, el 30 de enero de 2020 emitió una alerta sanitaria generada a raíz de la detección en la ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, de un nuevo tipo de coronavirus el cual se ha expandido a diferentes partes del mundo, provocando la muerte en poblaciones vulnerables y saturación en los servicios de salud. En razón de lo anterior, desde enero del año 2020, el Poder Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la alerta epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que reside en Costa Rica.

XII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio nacional debido a la situación sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.

XIII. Que de acuerdo con el numeral 12 del Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S, se otorgó a los cuerpos policiales e inspectores municipales del país, la facultad de proceder con la clausura de los establecimientos que incumplan con las medidas sanitarias y a instancia del Ministerio de Salud cuando la acción se requiera en horarios o zonas donde no estén presentes funcionarios de ese Ministerio.

XIV. Que en el contexto del estado de emergencia nacional ocasionado por el COVID-19, el Poder Ejecutivo ha adoptado múltiples medidas para abordar la afectación de la pandemia en el territorio nacional, con el debido apego y observancia de los derechos humanos de las personas, especialmente en las circunstancias sanitarias actuales. Es así que, en el ejercicio de sus potestades, el Poder Ejecutivo ha sido respetuoso del enfoque de derechos humanos en su accionar, procurando para ello la universalidad e inalienabilidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos; la igualdad y la no discriminación; la perspectiva de género, diversidad e interseccionalidad; la inclusión; la rendición de cuentas y el respeto al Estado de Derecho.

XV.Que por medio del Decreto Ejecutivo número 42238-MGP-S del 17 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo estableció una restricción temporal de ingreso al territorio nacional, para personas extranjeras bajo la categoría migratoria de No Residentes, subcategoría Turismo, contemplada en el artículo 87 inciso 1) de la Ley General de Migración y Extranjería, sea vía aérea, marítima, terrestre o fluvial, y que las personas funcionarias Oficiales de la Dirección General de Migración y Extranjería competentes para ejercer control migratorio en el país, actuando como autoridad sanitaria, podrán emitir a las personas indicadas, una orden sanitaria de aislamiento por el plazo de 14 días naturales.

XVI. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42256-MGP-S del 25 de marzo de 2020, se insta a las personas extranjeras que cuenten con una permanencia legal autorizada bajo las categorías migratorias de Residencia Permanente, Residencia Temporal, Categorías Especiales o No Residentes subcategoría Estancia, establecidas en los artículos 78, 79, 87 inciso 2 y 94 de la Ley General de Migración y Extranjería, respectivamente, a abstenerse de que egresen del territorio nacional. Sin embargo, si dichas personas deciden de manera voluntaria egresar del país después de las 23:59 horas del día 25 de marzo, se les impondrá un impedimento de ingreso temporal, con fundamento en el artículo 61 incisos 2) y 6) y el artículo 63 de la Ley General de Migración y Extranjería. Esta restricción se aplicará en todo puesto migratorio habilitado para el ingreso de personas vía terrestre, aérea, fluvial o marítima.

XVII. Que, como parte de los elementos analizados en el contexto vigente del estado de emergencia nacional, se encuentra innegablemente el factor de riesgo a una mayor exposición al COVID-19 que enfrentan ciertas regiones del país debido a su ubicación geográfica. Determinados cantones del territorio nacional son más vulnerables a la propagación del COVID-19 con ocasión de su proximidad o vínculo de conexión terrestre con las fronteras, particularmente en relación con la frontera norte del país. Pese a los vastos esfuerzos de las autoridades competentes para ejercer los controles migratorios, existen algunos puntos en la línea limítrofe referida - principalmente, por razones geológicas- que influyen en el ingreso ilegal de las personas extranjeras al país.

XVIII. Que lo descrito en el considerando anterior, conlleva que las personas migrantes ingresan por puestos migratorios no habilitados formalmente y esta situación se presenta con particular preocupación en la zona norte del país, donde las personas migrantes se movilizan vía terrestre, hacia puntos específicos de esa región, para su establecimiento en el país sin el debido cumplimiento de la normativa; además, su ingreso no se realiza con el requerido control o siguiendo las medidas sanitarias en materia migratoria, de forma especial quebrantando el impedimiento de llegada que actualmente existe por la pandemia. Tal problemática aumenta de manera significativa el riesgo de exposición y propagación de las personas que habitan el país en dichas regiones al COVID-19. De ahí que sea necesario adoptar la presente medida para mitigar del avance del COVID-19 y así, proteger la salud de la población.

XIX. Que en razón de la situación antes descrita, así como frente a la obligación de adoptar las acciones necesarias para dar cabal cumplimiento a las medidas sanitarias en materia migratoria debido al estado de emergencia nacional, la Dirección General de Migración y Extranjería debe reforzar las acciones de control migratorio y para ello, su Policía Profesional requiere inexorablemente el apoyo y cooperación de otros cuerpos policiales en los términos de la Ley General de Policía, para efectuar en el marco de la situación sanitaria actual, el debido control migratorio y resguardar el orden público, no solo en la franja fronteriza correspondiente, sino en diferentes puntos debidamente habilitados, bajo parámetros de razonabilidad y proporcionalidad que ameritan ser fijados de forma extraordinaria ante la situación sanitaria actual.

XX. Que en el marco del estado de emergencia nacional, el Poder Ejecutivo debe reforzar el recurso humano encargado de resguardar las fronteras y el control migratorio, a través del mecanismo reconocido jurídicamente de apoyo entre los cuerpos policiales, conforme con las potestades legales indicadas en el considerando VII y con fundamento en el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y así lograr el objetivo de asegurar el orden público, especialmente la salud pública y el bienestar común durante la emergencia nacional, bajo las condiciones esenciales que se requieren ante la afectación del COVID-19.

XXI. Que finalmente, mediante la presente medida se procura un adecuado control de la presencia del COVID-19 en las zonas específicas que conectan con las fronteras, ya que permite disminuir la exposición de las personas a la transmisión de dicha enfermedad. Dado que persiste la necesidad de resguardar la salud de la población y evitar la saturación de los servicios de salud, en especial las unidades de cuidados intensivos, el Poder Ejecutivo debe tomar acciones específicas para disminuir el aumento en la propagación del COVID-19 y, por ende, se procede a emitir la presente medida de mitigación.

Por tanto,

DECRETAN

MEDIDAS PARA EL REFORZAMIENTO DEL CONTROL MIGRATORIO EN EL PAÍS

DEBIDO AL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL POR EL COVID-19

ARTÍCULO 1°.-Objetivo. La presente medida relacionada con el control migratorio en el país, se realiza con el objetivo de fortalecer las acciones para mitigar la propagación y el daño a la salud pública ante los efectos del COVID-19, debido al incremento de focos epidemiológicos que se presentan por esta enfermedad y la problemática de evasión de los controles migratorios, así como por la inobservancia de las vigentes medidas sanitarias en materia migratoria. Esta medida se adopta como parte del estado de emergencia nacional declarado mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura del bienestar de todas las personas que habitan en el territorio costarricense.

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