Artículo 52.- Los programas de estudio de las carreras de diplomado
aprobadas por el Consejo Superior de Educación, deberán ser actualizados por lo
menos cada 5 años. Las instituciones parauniversitarias se encuentran en la
obligación de presentar para aprobación del Consejo Superior de Educación,
tales actualizaciones, conforme a lo señalado en los artículos 49 y 51 de este
reglamento.
Si al momento del vencimiento del periodo de 5 años, la carrera ya ha
recibido la visita de pares evaluadores externos en el marco de un proceso de
acreditación con el Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior
(SINAES) se concederá un plazo adicional hasta de tres meses posteriores a que
la carrera cuente con el informe final de pares externos del SINAES, de tal
forma que la carrera pueda incorporar en la actualización las recomendaciones
surgidas del proceso de acreditación con el SINAES.
En caso de incumplimiento la Secretaría General del Consejo Superior de
Educación hará el apercibimiento correspondiente para que, en un plazo no mayor
de tres meses, proceda la institución con la actualización de la carrera. La
desatención a la obligación antes descrita será motivo de supresión del
diplomado al amparo de lo previsto en el artículo 4º de la Ley 6541 del 19 de
noviembre de 1980.
La entrada en vigencia de las actualizaciones de los planes de estudios
de una carrera de diplomado se aplicará a los estudiantes de nuevo ingreso del
cuatrimestre siguiente; sin perjuicio de que los estudiantes ya matriculados,
decidan voluntariamente someterse a ellos.
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