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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42377 >> Fecha 13/05/2020 >> Articulo 7
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Normativa - Decreto Ejecutivo 42377 - Articulo 7
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Artículo 7
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CAPÍTULO III

De los deberes

Artículo 7.- Son deberes comunes a las instituciones de educación superior parauniversitaria los siguientes:

a) Obtener la debida autorización, otorgada mediante acuerdo del Consejo Superior de Educación para su reconocimiento como institución parauniversitaria, así como la aprobación de cada una de las carreras.

b) Desarrollar el objetivo principal de ofrecer e impartir cada carrera autorizada, como un servicio permanente al público, es decir, de prestación continua, regular, durante todo el tiempo en que se mantenga activo el centro de educación parauniversitaria.

c) Diseñar y aplicar la prueba comprensiva, práctica supervisada o proyecto de graduación, establecidos de previo para optar por el título de diplomado parauniversitario, bajo la supervisión del Consejo Superior de Educación, por medio de su Secretaría General.

d) Expedir el título correspondiente a las carreras.

e) Informar al Consejo Superior de Educación con anterioridad al inicio de actividades, si acorde con la oferta educativa vigente, se implementará dentro de su organización el funcionamiento de sedes regionales, para lo cual deberá indicar la dirección exacta del edificio donde funcionará, y aportar el informe técnico favorable otorgado por la Dirección de Infraestructura y Equipamiento Educativo, conforme a lo establecido en el Decreto Ejecutivo Nº38170-MEP.


 

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