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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42410 >> Fecha 19/06/2020 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 42410 - Articulo 1
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N° 42410-MP-MOPT- S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA

EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y

EL MINISTRO DE SALUD

En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4, 6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412, del 08 de noviembre de 1973; los artículos 3, 30 y 34 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley número 8488 del 22 de noviembre de 2005; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,

CONSIDERANDO:

I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan de toda amenaza o peligro.

II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 147, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal.

III. Que de conformidad con el artículo 22 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley número 4534 del 23 de febrero de 1970, 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. (…). 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás. 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.

IV. Que el ordinal 22 de la Constitución Política consagra el derecho humano que posee toda persona de trasladarse y permanecer en el territorio nacional. Se trata de la libertad de tránsito, entendida como la libertad de movimiento, traslado y permanencia en cualquier punto de la República; no obstante, dicho derecho fundamental no eleva al rango constitucional el elemento de movilizarse en un medio de transporte particular. El núcleo duro de dicho derecho radica en garantizar a las personas la posibilidad de trasladarse libremente en el territorio nacional. Bajo ese entendido, se deduce que existe la opción de aplicar medidas de restricción temporal para la conducción de un vehículo automotor sin que ello constituya un quebranto o amenaza a la libertad de tránsito cuando se está frente a una necesidad de interés general de tutelar otros bienes jurídicos como la salud de las personas, en tanto esté reconocido previamente por la ley.

V. Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley número 4534 del 23 de febrero de 1970, en su numeral 30, contempla que “Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”. En ese mismo sentido, el ordinal 19 de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978, en su párrafo primero dispone que “El régimen jurídico de los derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de los reglamentos ejecutivos correspondientes”.

VI. Que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la restricción de los derechos humanos debe hacerse con apego a la ley formal, según las razones de interés general y los requerimientos que la misma ley establece. La restricción respectiva debe ser proporcional al interés o bien común que se protege en el Estado de Derecho Democrático y estrictamente en armonía con el objetivo perseguido, de tal forma  que se preserve el bien jurídico de

relevancia. El tribunal regional ha sostenido que la aplicación de la restricción reconocida previamente en una ley así como por el Pacto de San José- debe resultar necesaria en una sociedad democrática, es decir que medie una necesidad social imperiosa (Corte IDH, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986).

VII.Que de manera particular y de relevancia esencial para el presente Decreto Ejecutivo, el artículo 34 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley número 8488 del 22 de noviembre de 2005, consigna que el Poder Ejecutivo cuenta con la potestad de imponer restricciones temporales bajo el estado de emergencia y textualmente, específica dicho ordinal que “podrá emitir restricciones sobre habitabilidad, tránsito e intercambio de bienes y servicios en la región afectada. La restricción concreta y temporal de las garantías señaladas en este artículo, no podrá exceder el plazo de cinco días naturales”. De forma que con esta disposición legal se cumple el elemento de reconocimiento previo en el ordenamiento jurídico para la restricción de una libertad fundamental, que se suma a la existencia de una finalidad legítima para el caso concreto.

VIII. Que en concordancia con el artículo supra citado, la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo en su ordinal 30 contempla la fase de respuesta como aquella etapa operativa dentro de la cual es posible “medidas urgentes de primer impacto orientadas a salvaguardar la vida, la infraestructura de los servicios públicos vitales, la producción de bienes y servicios vitales, la propiedad y el ambiente”. Así también, dicha fase abarca “la adopción de medidas especiales u obras de mitigación debidamente justificadas para proteger a la población. De modo que como se expondrá en el considerando XIII, el territorio costarricense se encuentra en estado de emergencia nacional contemplando para ello, las tres fases respectivas.

IX. Que para comprender el espíritu y objetivo del presente Decreto Ejecutivo, resulta necesario tener presente la integralidad de los principios que acompañan la Ley Nacional de Emegencias y Prevención del Riesgo, ya que tales reglas deben ser observadas en la aplicación de este Decreto Ejecutivo, sea la restricción de la libertad de tránsito, de forma objetiva y necesaria frente al bien común. En ese sentido, se debe explicar que Costa Rica está frente a un estado de necesidad y urgencia, así declarada la emergencia en todo el territorio nacional debido al COVID-19. Frente a esa situación de peligro, el Poder Ejecutivo está en la obligación de disminuir los factores de riesgo y vulnerabilidad de la población, a través de las medidas de prevención y mitigación para proteger la vida de las personas, para ello aplican la valoración de razonabilidad y proporcionalidad, conforme con el fin que se persigue, sea en este caso el resguardo de la salud pública por los efectos del COVID-19.

X. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por brote del nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud del día 30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el síndrome respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.

XI. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han aumentado los casos debidamente confirmados.

XII. Que el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.

XIII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19, debido al estado de necesidad y urgencia ocasionado por dicho virus, dada su magnitud como pandemia y sus consecuencias en el territorio nacional. Además, corresponde a una situación de la condición humana y de carácter anormal y para los efectos correspondientes de la declaratoria de emergencia nacional, se tienen comprendidas dentro de dicha declatoria de emergencia las 3 fases establecidas por el artículo 30 de la Ley de Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo.

XIV. Que la emergencia nacional enfretada por el COVID-19 posee un comportamiento y características más complejas y peligrosas, lo cual conlleva un aumento en la amenaza como factor de riesgo, debido a la dificultad para su control. Ante ese escenario, el Estado tiene el deber de blindar la vulnerabilidad de la población ante esta situación sanitaria, a través de acciones que permitan disminuir la exposición a dicha amenaza, sea el contagio y progación del COVID-19. Es así que, con fundamente en los artículos 30 y 34 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, en unión con el artículo 147 de la Ley General de Salud, relacionado con el deber de las personas de cumplir las medidas sanitarias dictadas en caso de epidemia, se emite el presente Decreto Ejecutivo, con el objetivo de prevenir y mitigar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y con la finalidad de resguardar la salud de las personas y su bienestar común bajo los artículos 21 y 50 constitucionales-, restringiendo temporalmente el tránsito vehicular en el país, con las excepciones dispuestas en este Decreto Ejecutivo.

XV. Que en el contexto actual generado por el COVID-19, es primordial resguardar la salud de la población y evitar la saturación de los servicios de salud, en especial las unidades de cuidados intensivos a causa de esta enfermedad. Por ello, el Poder Ejecutivo debe tomar acciones específicas para disminuir el aumento en la propagación del COVID-19 y así, procurar el óptimo abordaje de la situación acarreada por el COVID-19 y evitar una eventual saturación de los servicios de salud que haga imposible la atención oportuna de aquellas personas que enfermen gravemente.

XVI. Que en consonancia con el considerando XV del presente Decreto Ejecutivo, resulta un hecho notorio y público que para el día 19 de junio de 2020 se generó un incremento epidemiológico significativo de los casos por el COVID-19 en el país y ante esta situación emergente, se deben adoptar acciones que permitan controlar la propagación. Frente a este contexto alarmante, media la necesidad de que las personas acaten la medida reiterada por el Poder Ejecutivo de permanecer responsablemente en el sitio de habitación para evitar la exposición y la transmisión del COVID-19. Otro elemento por considerar es el escenario social que se dará el domingo 21 de junio de 2020, sea la celebración del día del padre, en el cual es altamente posible que las personas procuren espacios de esparcimiento y contacto social o familiar, lo cual representa un riesgo sumamente peligroso en la propagación del COVID-19. Por ende, a efectos de que no se genere un incremento descontrolado en la curva de crecimiento de los casos por dicha enfermedad, resulta urgente y necesario adoptar la presente medida de restricción de tránsito vehicular y así, disminuir la exposición de las personas a la transmisión de dicha enfermedad.

Por tanto,

DECRETAN

RESTRICCIÓN TEMPORAL DEL TRÁNSITO VEHICULAR EN EL TERRITORIO NACIONAL PARA

PREVENIR LA PROPAGACIÓN DEL COVID-19

ARTÍCULO 1°.- Objetivo.

La presente medida temporal de restricción vehicular se emite con el objetivo de mitigar la propagación que actualmente enfrenta el país, fortalecer las acciones para mitigar el aumento de los casos y el daño a la salud pública ante los efectos del COVID-19, debido a su estado epidemiológico en el territorio nacional, particularmente para el período comprendido del 20 al 22 de junio de 2020. Asimismo, esta medida de restricción se deriva del estado de emergencia nacional dado mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura del bienestar de todas las personas que radican en el territorio costarricense.


 

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