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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42354 >> Fecha 21/05/2020 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 42354 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 42354-MEIC-S-MAG-COMEX

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO,

EL MINISTRO DE SALUD,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA

Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR

En el ejercicio de las facultades que les confiere los artículos 140, incisos 3) y 18) y el 146 de la Constitución Política; el artículo 28, inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; el artículo 2 de la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; el artículo 6 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994; Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley N° 6054 del 14 de junio de 1977; Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley N° 8488 del 22 de noviembre del 2005; Ley General de Salud, Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973; Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley N° 5412 del 08 de noviembre de 1973; Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria (FODEA) y Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Ley N° 7064 del 29 de abril de 1987; Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, Ley N° 2035 del 17 de julio de 1956; y el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, Declara estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID 19.

CONSIDERANDO:

I. Que de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política, en sus artículos 21 y 50, el derecho a la vida y a la salud de las personas es un derecho fundamental, así como el bienestar de la población, los cuales se tornan en bienes jurídicos de interés público y, ante ello, el Estado tiene la obligación inexorable de velar por su tutela, invocando el principio de unidad estatal y el poder directivo que reviste su función. Derivado de ese deber de protección, se encuentra la necesidad de adoptar y generar medidas de salvaguarda inmediatas cuando tales bienes jurídicos están en amenaza o peligro.

II. Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República, debido a la situación sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19.

III. Que el artículo 9 del Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S, le ordena a las instituciones de la Administración Pública Centralizada a ejecutar todas aquellas acciones legales y administrativas pertinentes de conformidad con la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley número 7472 del 20 de diciembre de 1994, para evitar situaciones de desabasto, acaparamiento, condicionamientos en la venta o la especulación de bienes y servicios.

IV. Que en lo que interesa, el artículo 6 de la Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, establece sobre la eliminación de restricciones al comercio que, “Se eliminan las licencias y toda otra autorización para el ejercicio del comercio, así como las restricciones para ejercer actividades comerciales, en virtud de la nacionalidad y sin perjuicio de la normativa particular en materia laboral y migratoria.Se eliminan todas las restricciones que no sean arancelarias y cualesquiera otras limitaciones cuantitativas y cualitativas a las importaciones y exportaciones de productos, salvo los casos señalados taxativamente en el artículo 3 de esta Ley y en los términos allí expresados. La Administración Pública puede establecer, excepcionalmente, mediante decreto ejecutivo y previa recomendación favorable de la Comisión para promover la competencia, licencias de importación o exportación. Esta medida se propone restringir el comercio de productos específicos, cuando existan circunstancias anormales o desórdenes en el mercado interno o externo, debidos a fuerza mayor, caso fortuito y toda situación que genere o pueda generar un problema grave de desabastecimiento en el mercado local, que no pueda satisfacerse acudiendo a los mecanismos del mercado, o cuando estos deban aplicarse en virtud de restricciones negociadas o impuestas por socios comerciales, mientras estas circunstancias excepcionales subsistan, a juicio de esa Comisión, en los términos expresados en el párrafo siguiente. En todo caso, las causas que motivaron la medida deben revisarse dentro de períodos no superiores a seis meses. En los casos mencionados en el párrafo anterior, la Administración Pública debe realizar un estudio técnico que sustente esa medida; además, debe recabar el parecer de la Comisión para promover la competencia y puede apartarse de ella mediante decisión razonada (…)”.

V. Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 42291-MEIC-S-COMEX del 08 de abril del 2020, se procedió por parte del Poder Ejecutivo a la emisión de la regulación sobre Licencias de exportación de productos específicos, dada la existencia de riesgo de desabasto en el mercado local para la atención de la emergencia sanitaria por la enfermedad COVID-19.

VI. Que el Decreto Ejecutivo supra citado establece como medida excepcional y temporal la restricción de exportación de los productos que se detallan a continuación:

 

PRODUCTO

DESCRIPCIÓN

CÓDIGO ARANCELARIO (INCISO)

Monogafas

Monogafa de seguridad de ventilación indirecta, lente transparente, marco recubierto de espuma  y  banda  para  la  cabeza

9004.90.10.00.00

 

ajustable.   Diseño   ergonómico   y panorámica.

 

PRODUCTO

DESCRIPCIÓN

CÓDIGO ARANCELARIO (INCISO)

Mascarilla

Mascarillas N95

6307.90.20.00.90

Guantes

Guantes de Nitrilo (talla L)

4015.19.00.00.00

Guantes

Guantes de Nitrilo (talla M)

4015.19.00.00.00

Guantes

Guantes de Nitrilo (talla S)

4015.19.00.00.00

Batas

Batas descartables

6210.10.90.00.00

Mascarillas

Mascarillas quirúrgicas descartables

6307.90.20.00.90

 

VII. Que mediante el Oficio N° MS-DM-3784-2020, MEIC-DM-OF-243-2020 y DM-MAG-307 2020 del 17 de abril de 2020, los Ministerios de Salud, de Economía, Industria y Comercio, así como de Agricultura y Ganadería solicitaron a la Comisión para Promover la Competencia el criterio favorable para adicionar al Decreto Ejecutivo N° 42291-MEIC-S-COMEX, los siguientes productos, dada la existencia del riesgo de desabasto en el mercado local y por ser productos esenciales para la debida atención de la emergencia indicada; lo anterior de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor precitada, a saber:

 

PRODUCTO

DESCRIPCIÓN

CÓDIGO ARANCELARIO (INCISO)

Alcohol fricción

Formulaciones alcohólicas con concentraciones superiores al 60% para higiene y de uso externo

300490910090

Alcohol multiuso

Formulaciones alcohólicas con concentraciones superiores al 60% para higiene y de uso externo

380894900099

Solución   antiséptica para higiene

Formulaciones alcohólicas con concentraciones superiores al 60% para higiene y de uso externo

300490910090

Alcohol en gel

Formulaciones alcohólicas con concentraciones superiores al 60% para higiene y de uso externo

380894900099

Alcohol etílico

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.

220710

 

VIII. Que la Comisión para Promover la Competencia, mediante el Acuerdo Adoptado en la Sesión Ordinaria Nº 15-2020, celebrada a las 17:35 horas del 28 de abril de 2020, emitió la opinión Coprocom Nº 05-2020, de conformidad con el artículo 6 de la Ley N° 7472. Dicho criterio consistió en una recomendación favorable respecto de la medida excepcional propuesta por los Ministerios consultantes, considerando en su parte dispositiva que “(...) B. Desde el ámbito del derecho de competencia que le asiste a la Coprocom, y sopesando y ponderando el principio -también de envergadura constitucional- de competencia y libre concurrencia en relación con la medida de carácter excepcional que el Poder Ejecutivo intenta decretar, versus aquel principio supremo de la tutela y resguardo de la vida, la salud y la seguridad humana, y con base en la petición e información suministrada, resulta pertinente emitir recomendación favorable, en los términos del artículo 6 de la Ley N° 7472, a la ampliación de los productos sujetos a una licencia a la exportación, a la inclusión de:

a. Alcohol Fricción. Formulaciones alcohólicas con concentraciones superiores al 60% para higiene y de uso externo.

b. Alcohol Multiuso. Formulaciones alcohólicas con concentraciones superiores al 60% para higiene y de uso externo.

c. Solución antiséptica para higiene. Formulaciones alcohólicas con concentraciones superiores al 60% para higiene y de uso externo.

d. Alcohol en gel. Formulaciones alcohólicas con concentraciones superiores al 60% para higiene y de uso externo.

e. Alcohol etílico. Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.

IX. Que de conformidad con el artículo 2 de la Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996, Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, es atribución del Ministerio de Comercio Exterior dirigir las negociaciones comerciales incluyendo las relacionadas con Centroamérica y establecer mecanismos reguladores de exportaciones, cuando ello resulte necesario; asimismo, podrá ejecutarlos por medio de otras instituciones, públicas o privadas, que se relacionen con el sector productivo correspondiente.

X. Que Costa Rica es miembro de la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC, desde el 1º de enero de 1995, al aprobar y ratificar el Acta Final en que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales y crea la Organización Mundial del Comercio, Marrakech 1994, mediante la Ley Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994, en la cual se incorpora como Anexo I el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

XI. Que el subpárrafo a) del párrafo 2 del artículo XI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, establece que “(…) los miembros podrán incorporar prohibiciones o restricciones a la exportación aplicadas temporalmente para prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora”. Subsidiariamente, el párrafo j del artículo XX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio dispone que un miembro puede adoptar medidas “esenciales para la adquisición o reparto de productos de los que haya una penuria general por escaso abasto local”; sin embargo, dichas medidas deberán ser “suprimidas tan pronto como desaparezcan las circunstancias que las hayan motivado”.

XII. Que empresas vinculadas con la manufactura de dispositivos para la industria médica operan en el país al amparo de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990. Estas empresas se encuentran directamente integradas a cadenas globales de valor, por lo que es vital para el país y para la comunidad internacional que estas empresas operen con la mayor normalidad y sigan contribuyendo positivamente al equilibrio de las cuentas externas del país, a la generación de empleo local y a la dinámica de producción y abastecimiento de la demanda internacional de este tipo de productos.

XIII. Que, se considera de importancia establecer la excepción del trámite de la Licencia de Exportación de los productos establecidos en el artículo 1 del Decreto Ejecutivo N° 42291-MEIC-S COMEX del 08 de abril de 2020, cuando su exportación no exceda los números de envíos y las cantidades señaladas en el presente Decreto; esto considerando que, en el caso de alcohol, las cantidades señaladas no generan una repercusión negativa en el abasto nacional

XIV. Que el Ministerio de Economía, Industria y Comercio tomando como referencia la Ley General de Aduanas, N° 7557 del 20 de octubre de 1995 y el Acuerdo Monetario Centroamericano aprobado por el Consejo Monetario Centroamericano mediante Resolución CMCA-RE-3/217/99 de 22 de enero de 1999 ha estimado que para los productos de equipos de protección personal cuando formen parte de lo que se entiende como pequeños envíos sin carácter comercial y su valor en aduanas no exceda los 500 pesos centroamericanos, según el artículo 42 del Acuerdo Monetario Centroamericano y el 137 de la Ley N°7557, no estarán sujetos al control de licencias de exportación, lo que a su vez permitirá facilitar el comercio y hacer más expeditos dichos envíos a otros países que estén mitigando al igual que Costa Rica la pandemia del Covid-19, permitiendo enfocar el control en las salidas de mercancías que pudieran afectar negativamente las necesidades de abasto nacional.

XV. Que dado el criterio favorable por parte de la Comisión para Promover la Competencia, es necesaria la reforma del Decreto Ejecutivo N° 42291-MEIC-S-COMEX del 08 de abril de 2020, con la finalidad de adicionar los productos señalados en los Considerandos VII y VIII precedentes, así como establecer el procedimiento a seguir para la emisión de las licencias. Aunado a esto, es preciso detallar aún más el decreto emitido, para que los administrados –personas físicas y jurídicas- tengan mayor conocimiento de los requisitos para el otorgamiento de las Licencias de Exportación, todo esto con apego a los principios de la mejora regulatoria, transparencia y publicidad.

XVI. Que ante la orden consignada en el artículo 9 del Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S y en aplicación del artículo 6 de la Ley N° 7472, se desprende que existe la necesidad y urgencia de la regulación y con la finalidad de evitar el desabasto nacional de los bienes indicados en los considerandos VII y VIII anteriores, por lo cual el Poder Ejecutivo procede a omitir el proceso de la consulta pública, al estimar que se está en presencia de la salvedad regulada en el artículo 361 inciso 2 de la Ley General de la Administración Pública, según el cual “Se concederá a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo afectados por la disposición la oportunidad de exponer su parecer, dentro del plazo de diez días, salvo cuando se opongan a ello razones de interés público o de urgencia debidamente consignadas en el anteproyecto”.

XVII. Que, asimismo, se dispone tal proceder al tenor de las disposiciones del artículo 226.1 de la Ley General de la Administración Pública, en cuanto a que “En casos de urgencia y para evitar daños graves a las personas o irreparables a las cosas, podrá prescindirse de una o de todas las formalidades del procedimiento e incluso crearse un procedimiento sustitutivo especial”; lo que a su vez, justifica prescindir del trámite de control previo señalado en Ley N° 8220 del 04 de marzo de 2002.

XVIII. Que el presente Decreto Ejecutivo se enmarca bajo la excepción regulada en el artículo 2 inciso b) de la Directriz N°052-MP-MEIC del 19 de junio del 2019, Directriz de moratoria a la creación de nuevos trámites, requisitos o procedimientos al ciudadano para la obtención de permisos, licencias o autorizaciones.

Por tanto,

DECRETAN

REFORMA AL DECRETO EJECUTIVO N° 42291-MEIC-S-COMEX DEL 08 DE ABRIL DE 2020,

DENOMINADO LICENCIAS DE EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS ESPECÍFICOS, DADA LA

EXISTENCIA DE RIESGO DE DESABASTO EN EL MERCADO LOCAL PARA LA ATENCIÓN DE

LA EMERGENCIA SANITARIA POR LA ENFERMEDAD COVID-19

Artículo 1°.- Reformas. Refórmense los artículos 1°, 2°, 3° y 6° del Decreto Ejecutivo N° 42291-MEIC-SCOMEX del 08 de abril de 2020, denominado Licencias de Exportación de Productos Específicos, dada la Existencia de Riesgo de Desabasto en el Mercado Local para la Atención de la Emergencia Sanitaria por la Enfermedad Covid-19 –en adelante Decreto Ejecutivo N° 42291-MEIC-S COMEX-, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

Artículo 1°.- Con la finalidad de evitar riesgo de desabasto en el mercado local de productos de primera necesidad para la atención de la emergencia sanitaria por la enfermedad COVID-19, se establece como medida excepcional y temporal la restricción de exportación de los productos que se detallan a continuación:

 

PRODUCTO

DESCRIPCIÓN

CÓDIGO ARANCELARIO (INCISO)

Monogafas

Monogafa de seguridad de ventilación indirecta, lente transparente, marco recubierto de espuma y banda para la cabeza ajustable. Diseño ergonómico y panorámica. Del tipo utilizada en atención médica.

9004.90.10.00.00

Mascarilla

Mascarillas N95

6307.90.20.00.90

Guantes

Guantes de Nitrilo

4015.19.00.00.00

Batas

Batas descartables del tipo que se usa para la atención médica.

6210.10.90.00.00

Mascarillas

Mascarillas quirúrgicas descartables

6307.90.20.00.90

Alcohol fricción

Formulaciones alcohólicas con concentraciones superiores al 60% para higiene y de uso externo

300490910090

Alcohol multiuso

Formulaciones alcohólicas con concentraciones superiores al 60% para higiene y de uso externo

380894900099

Solución antiséptica       para higiene

Formulaciones alcohólicas con concentraciones superiores al 60% para higiene y de uso externo

300490910090

Alcohol en gel

Formulaciones alcohólicas con concentraciones superiores al 60% para higiene y de uso externo

380894900099

Alcohol etílico

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.

220710

 

Artículo 2°- Las personas físicas o jurídicas que deseen exportar los productos indicados en la lista anterior, deberán contar con una Licencia de Exportación, expedida por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC).

La referida licencia se emitirá por la vía de una resolución administrativa, la cual tendrá una vigencia de 15 días naturales para efectos de la exportación del o los productos objeto de la Licencia, y su denegatoria podrá ser recurrida por el interesado, de conformidad con la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 3°- Para obtener la Licencia de Exportación, los interesados deberán aportar lo siguiente:

1) Personas físicas:

a) Nombre y copia del documento de identidad.

b) Descripción del producto, incluida su partida arancelaria.

c) Ficha técnica del Producto y detalle con imágenes.

d) Cantidad a exportar.

e) País de destino de los productos.

f) Origen del producto o bien especificar si es de fabricación nacional.

2) Personas Jurídicas:

a) Nombre de la empresa y cédula jurídica.

b) Nombre del apoderado y copia del documento de identidad.

c) Copia o referencia de las citas del Poder que lo facultan para realizar la gestión

d) Descripción del producto, incluida su partida arancelaria

e) Ficha técnica del Producto y detalle con imágenes.

f) Cantidad a exportar.

g) País de destino de los productos.

h) Origen del producto o bien especificar si es de fabricación nacional.

(...)

Artículo 6°- El Ministerio de Economía, Industria y Comercio, para efectos de la emisión de la Licencia de Exportación podrá:

a) Emitir Oficio a la Dirección General de Aduanas, para efectos de permitir las exportaciones de los productos señalados en el artículo 1° del presente Decreto Ejecutivo, sin necesidad de que el exportador tramite y presente la licencia de exportación respectiva, cuando no exista la alerta por parte de las Instituciones señaladas en el artículo 2 bis del presente Decreto Ejecutivo. Dicho Oficio tendrá una vigencia de 5 días hábiles, considerando la necesidad de estar revisando el abastecimiento nacional de los productos objeto de las Licencias de Exportación. Este Oficio podrá ser prorrogado por plazos iguales mediante comunicación formal por parte del MEIC.

b) En los casos en que exista desabasto nacional el Ministerio de Economía, Industria y Comercio deberá considerar para la resolución de la solicitud de la Licencia de Exportación, la información que brinden las instituciones señaladas en el artículo 2 bis, según corresponda.


 

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