ARTÍCULO 3°.- Uso obligatorio de mascarilla o careta. Con fundamento en el
artículo 147 de la Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de
1973, se dispone de uso obligatorio por ser equipo de protección personal, la
mascarilla o la careta para todas las personas cuando requieran acceder a los
establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento, que determinará el
Ministerio de Salud vía resolución, así como para acceder al servicio de transporte
público remunerado de personas en sus diferentes modalidades o servicio
especial.
El Ministerio de Salud deberá establecer, bajo razones técnicas,
objetivas y con enfoque de derechos humanos, los casos excepcionales en los
cuales queda excluido el uso obligatorio de la mascarilla o la careta.
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