ARTÍCULO 3°.-Uso obligatorio de mascarilla. Con fundamento en el artículo 147 de la Ley General de Salud, Ley
número 5395 del 30 de octubre de 1973, se dispone de uso obligatorio por
ser equipo de protección personal, la mascarilla para todas las personas
cuando requieran acceder a los establecimientos con permiso sanitario de
funcionamiento, que determinará el Ministerio de Salud vía resolución,
así como para acceder al servicio de transporte público remunerado de
personas en sus diferentes modalidades.
El uso de la careta o protector facial será optativo y adicional a la
utilización obligatoria de la mascarilla como equipo de protección personal
El Ministerio de Salud deberá establecer, bajo razones técnicas,
objetivas y con enfoque de derechos humanos, los casos excepcionales en los
cuales queda excluido el uso obligatorio de la mascarilla y lo que
corresponderá en dichos casos particulares.
(Así reformado por
el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 42603 del 7 de setiembre del 2020)
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