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 Normativa >> Resolución 253 >> Fecha 25/05/2020 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 253 - Articulo 1
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Artículo 1
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SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

Resolución de alcance general.—Resolución RES-DGA-253-2020.—Dirección General de Aduanas.—San José, a las once horas cinco minutos del día veinticinco de mayo de dos mil veinte.

Resultando:

1°—Que el comercio y la tecnología de los monitores y sus aplicaciones se han diversificado, causando un aumento en el comercio internacional y nacional, tema importante de regular en cuanto a determinar su clasificación arancelaria con el propósito de identificar su función principal.

2°—- Que ante múltiples consultas técnicas para clasificar los monitores cuya función principal es el tratamiento y procesamiento de datos, la Dirección General de Aduanas, a través de la Dirección Gestión Técnica Departamento de Técnica Aduanera realizó estudio de las características de estos aparatos, tomando en consideración la estructura a nivel de Sistema Armonizado y a nivel regional.

3°—Que conforme la aplicación a nivel nacional de la IV, V y VI Enmiendas de Sistema Armonizado, esta última en vigencia y publicada mediante Decreto Ejecutivo N° 39960-COMEX de fecha 13 de diciembre de 2016, se hace necesario actualizar y modificar las clasificaciones arancelarias para los monitores objeto de estudio.

4°—Que se ha determinado la importancia de proporcionar explicación técnica-merceológica, a los usuarios del Servicio Aduanero Nacional, del funcionamiento y la clasificación arancelaria correcta, para los monitores aptos para ser conectados directamente y diseñados exclusivamente para ser utilizados con una maquina automática para tratamiento y procesamiento de datos de la partida arancelaria 84.71, comprendidos en la subpartida arancelaria 8528.52 de Sistema Armonizado e incisos arancelarios 8528.52.12.00 ú 8528.52.22.00), con la finalidad d identificar sus características y brindar los lineamientos en materia de clasificación arancelaria para su aplicación.

Considerando:

I.—Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas, sus reformas y modificaciones vigentes, dispone que “La Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo; el ejercicio de las atribuciones aduaneras y la decisión de las impugnaciones interpuestas ante ella por los administrados”. Lo anterior, en concordancia con el artículo 6 y 7 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

II.—Que el artículo 6 de la Ley General de Aduanas, punto b) establece entre los fines del régimen jurídico aduanero “Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior”, por ende la Dirección General de Aduanas, tiene entre sus prioridades la facilitación de los trámites de los servicios aduaneros, a través de la dotación de procedimientos ágiles y oportunos maximizando el uso de la tecnología.

III.—Que el artículo 6° del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto N° 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, establece que: “Es competencia de la Dirección General, determinar y emitir las políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas”.

IV.—Que el artículo 7 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto N° 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, dispone que entre las funciones de la Dirección General de Aduanas está la de “Organizar y dirigir la función de las diferentes dependencias del Servicio, comunicando las políticas, directrices y demás disposiciones que se deben seguir y vigilar para su cumplimento”.

V.—Que el artículo 255 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, establece que los dictámenes técnicos emitidos por el Director General son vinculantes para casos idénticos o similares.

VI.—Que ante el cambio de estructuras arancelarias resultado de las enmiendas de Sistema Armonizado, así como de discrepancias de criterio a nivel nacional para la clasificación arancelaria de los Monitores comprendidos en la partida arancelaria 85.28, se hace necesario adecuar la codificación y por ende la clasificación arancelaria para los Monitores en estudio, así como aclarar los alcances a nivel de subpartida arancelaria del Sistema Armonizado y a nivel regional de inciso arancelario para este tipo de mercancías.

VII.—Que la Dirección General de Aduanas, con base en las consideraciones anteriores, y el análisis que se indicará, procede a unificar la clasificación arancelaria para los monitores aptos para ser conectados directamente y diseñados exclusivamente para ser utilizados con una máquina automática para tratamiento y procesamiento de datos de la partida 84.71, comprendidos en la subpartida arancelaria 8528.52 e incisos arancelarios 8528.52.12.00 ú 8528.52.22.00). Por tanto,

EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, RESUELVE:

Con base en las potestades otorgadas en la Ley General de Aduanas número 7557 de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes, el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo N° 25270-H de fecha 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, y con sustento en las consideraciones anteriores:

1. Adecuar la clasificación arancelaria para los Monitores comprendidos en la partida arancelaria 85.28 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías a la VI Enmienda de Sistema Armonizado vigente, conforme Decreto Ejecutivo N° 39960-COMEX del 13 de diciembre de 2016.

2. Con la presente resolución se emite Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria para los Monitores aptos para ser conectados directamente y diseñados exclusivamente para ser utilizados con una máquina automática para tratamiento y procesamiento de datos de la partida arancelaria 84.71, comprendidos en la subpartida arancelaria 8528.52 e incisos arancelarios 8528.52.12.00 ú 8528.52.22.00), con fundamento en lo siguiente:

Los Monitores de la subpartida arancelaria 8528.52 son unidades o dispositivos de salida de las máquinas automáticas para tratamiento y procesamiento de datos de la partida arancelaria 84.71, capaces de, convertir las señales proporcionadas por la máquina en una forma inteligible tales como textos impresos, gráficos, presentaciones o datos codificados, permitiendo crear, ver o editar en tiempo real y de esta forma ejecutar las órdenes que se emiten al ordenador o CPU, por lo que al momento de realizar el análisis merceológico y determinar su clasificación en las subpartidas o incisos arancelarios de cita, deben considerarse al menos los siguientes elementos:

No estar equipados con un sintonizador de señales de televisión, selector canales OTA ondas por el aire y antena para recibir este tipo de señales (subpartida arancelaria 8528.7).

No debe presentar conexiones coaxiales.

Estar diseñados para cumplir a cabalidad con la capacidad y función principal de procesar, crear, visualizar los datos provenientes de una maquina automática para tratamiento y procesamiento de datos y sus diferentes programas.

√ Identificar física y estructuralmente que son de los tipos normalmente vendidos para ser incorporados por su función con una máquina para tratamiento y procesamiento de datos (computadoras).

Generalmente no pueden ser operados por un control remoto.

√ Presentan adaptador gráfico (monocromo o en color) que están integradas en la unidad central de proceso de la máquina automática para procesar información, para mostrar los datos procesados.

√ La tasa de refrescamiento (que tan rápido la imagen aparece) generalmente oscila entre 60 Hz y 240 Hz.

√ Están equipados al menos con uno de los siguientes dispositivos de conexión típicos de los sistemas de procesamiento de datos, tales como VGA, DVI, HDMI o Display Port DP), por ejemplo.

√ Existe una relación entre la anchura y la altura de la pantalla. Ya que un monitor para estos fines está diseñado para que el operador este a la altura del ojo cuando esté trabajando frente al monitor. (imagen 1).

√ Generalmente sus tamaños oscilan entre 15 y 35 pulgadas incluyendo los monitores “ultra wide” (imagen 2).

√ Pueden estar equipados con un circuito de audio y altavoces incorporados.

√ Generalmente tienen botones de control en el panel frontal y posterior. Su pantalla puede ser curva o plana.

√ Con frecuencia incluyen mecanismos para inclinación, pivotamiento y ajuste de altura, pantallas antideslumbramiento, sin parpadeos y otras características de diseño ergonómico para permitir que el operador trabaje sin fatiga durante largos períodos de tiempo en las proximidades del monitor.

 

 

3. Que para determinar la correcta clasificación arancelaria de los Monitores comprendidos en la subpartida e incisos arancelarios de cita, debe de realizarse el análisis merceológico respectivo conforme el punto anterior de esta resolución, así como cualquier otra información o documentación relacionada con la mercancía.

4. Que para la clasificación de los Monitores descritos, es aplicable como fundamento legal la Regla General de Clasificación 1 y 6 de la Nomenclatura de Sistema Armonizado, que rige la base legal de la clasificación de mercancías.

5. Dejar sin efecto la Circular DGT-101-2006 del 06 de setiembre de 2006.

6. La presente resolución será de aplicación obligatoria para el Servicio Aduanero Nacional.

7. Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

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