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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42458 >> Fecha 11/07/2020 >> Articulo 4
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Normativa - Decreto Ejecutivo 42458 - Articulo 4
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Artículo 4
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ARTÍCULO 4°.- Excepciones a la medida temporal de restricción vehicular.

Se exceptúa de la restricción vehicular establecida en el artículo 3° de este Decreto Ejecutivo, a los siguientes casos:

a) Los vehículos de transporte de mercancía o carga de las siguientes actividades productivas esenciales:

Agricultura, pesca e industria alimentaria.

Dispositivos médicos y sus partes.

Producción de sustancias químicas y productos farmacéuticos.

Los servicios de tecnología de la información y de las comunicaciones (incluyendo su seguridad y estabilidad).

Las operaciones de centros de contacto que apoyan las actividades esenciales dentro y fuera del país.

Producción de cemento y vidrio.

Las cadenas de suministro de materiales, servicios, productos y equipos indispensables para estos sectores.

b) Los vehículos de transporte público destinados al transporte remunerado de personas en cualquiera de sus modalidades (autobús, buseta, microbús, taxi, servicio especial estable de taxi), el servicio especial de trabajadores, que cuenten con placa de servicio público, así como taxi de carga autorizado por el Consejo de Transporte Público que cuente con el respectivo permiso al día. Todos los anteriores estarán sujetos a las disposiciones especiales establecidas por el Consejo de Transporte Público para la atención de la situación sanitaria por COVID-19 con ocasión del presente Decreto Ejecutivo.

c) La persona del sector público o privado, en este último caso con jornada laboral estrictamente vinculada con los supuestos contemplados en el presente artículo o con los establecimientos con permiso sanitario de funcionamiento habilitados por el Ministerio de Salud, sea por ingreso, salida o necesidad de desplazamiento durante el horario laboral, debidamente acreditada. Para el caso del ingreso o la salida de la jornada laboral, la movilización podrá hacerse en vehículo particular, motocicleta particular o en alguna de las modalidades consignadas en el inciso b) del presente artículo, cualquiera de ellos debidamente demostrado.

d) Los vehículos que presten el servicio y abastecimiento de combustibles.

e) Los vehículos que presten el servicio de recolección de basura.

f) Los vehículos que presten servicio de grúa o plataforma.

g) Los vehículos oficiales, vehículos de atención de emergencia y vehículos de los diferentes cuerpos policiales para el ejercicio de sus labores respectivas.

h) El personal de soporte o mantenimiento de operaciones o asistencia de servicios públicos, entre ellos el ICE, AyA, INCOFER, Aviación Civil, CNFL, Correos de CR, RECOPE, entre otros casos de soporte o mantenimiento de operaciones o asistencia de servicios públicos, debidamente identificados.

i) Los vehículos oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como del Consejo Nacional de Vialidad, para el ejercicio de sus labores respectivas.

j) Los vehículos del servicio de funeraria para la prestación exclusiva de dicha actividad, debidamente demostrado.

k) La prestación de servicios a domicilio de alimentos, cerrajería, farmacia, ferretería y veterinaria, debidamente acreditados.

l) La prestación de servicio de vigilancia privada o transporte de valores, incluido el soporte o asistencia técnica respectiva que requiere el servicio, debidamente acreditados.

m) Los vehículos particulares del personal de los servicios de emergencia, Cruz Roja, Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, Sistema de Emergencias 9-1-1 de Costa Rica, CNE, CCSS, Ministerio de Salud, organismos internacionales, y de aquellas instituciones que participen en la atención del estado de emergencia nacional en torno al COVID-19 o para la atención de una emergencia propia de sus labores, quienes deberán portar su respectivo uniforme o su carné institucional de identificación.

n) Las personas jerarcas de los Supremos Poderes y el personal estrictamente necesario para el funcionamiento de este, debidamente identificados.

o) Los vehículos pertenecientes a las misiones internacionales, cuerpo diplomático y cuerpo consular, estrictamente necesario para el ejercicio de sus labores respectivas y debidamente acreditados.

p) El personal del Poder Judicial, estrictamente necesario para su funcionamiento, debidamente identificados.

q) El personal de servicios de salud para el cumplimiento de sus labores, debidamente identificados.

r) El personal de los puertos, aeropuertos y puestos fronterizos terrestres, al igual que toda la cadena logística asociada a estas actividades, debidamente identificados.

s) El personal estrictamente necesario para el funcionamiento de operaciones y proveedores del servicio de telecomunicaciones, debidamente acreditados.

t) El personal estrictamente necesario para el funcionamiento de la prensa y distribuciones de medios de comunicación, debidamente acreditados.

u) El vehículo particular que, debido a una emergencia relacionada con la vida o salud, requiera trasladarse a un establecimiento de salud o farmacéutico. Así como con ocasión de una cita médica programada o para asistir a donar sangre al Banco Nacional de Sangre o al hospital respectivo, en ambos casos con el debido comprobante de la cita programada.

v) Los vehículos de personas con labores religiosas y sus colaboradores estrictamente necesarios para la transmisión virtual de actividades religiosas o para la atención de un acto religioso debido al fallecimiento de una persona, debidamente acreditados.

w) Los vehículos conducidos o que transporten personas con discapacidad, cuando dichos vehículos estén debidamente autorizados.

x) Los vehículos de las personas que deban trasladarse estrictamente para brindar soporte médico o cuido de personas en estado terminal, con enfermedad grave o de asistencia a personas con discapacidad o personas adultas mayores.

y) Los vehículos de actividades y proyectos de construcción de obra pública exclusivamente para la atención de emergencias o trabajos relacionados con el estado de emergencia nacional por COVID-19, debidamente acreditados.

z) Los vehículos de alquiler -rent a car- que requieran ser devueltos, con el debido comprobante, así como los vehículos que brinden asistencia con ocasión de dicho servicio.

aa) Los vehículos de transporte de mercancías o carga necesarios para las operaciones de comercio exterior y el personal de la cadena logística pública y privada requerida para el funcionamiento de dichas operaciones.

bb) Los vehículos de las personas que estrictamente requieran regresar del alojamiento en hoteles, cabinas o establecimientos de alojamiento habilitados por el Ministerio de Salud, debidamente acreditado con el comprobante de reservación correspondiente.

cc) Los vehículos de las personas que estrictamente requieran trasladarse al Aeropuerto Internacional Juan Santamaría para salir del país o para recoger a una persona que ingrese al territorio nacional bajo los vuelos habilitados para tal efecto, debidamente acreditado con el tiquete de vuelo personal o de la persona correspondiente que se vaya a recoger.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°  42459 del  12 de julio del 2020)

dd) Los vehículos de las actividades y proyectos de construcción exclusivamente para la atención de urgencias por razones de seguridad de la obra, debidamente autorizadas por el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos y bajo las disposiciones sanitarias dictadas por el Ministerio de Salud.

(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 42476 del 14  de julio del 2020)

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