ARTÍCULO 5°.-Medidas especiales sobre el transporte público remunerado
de personas, el transporte especial y transporte terrestre internacional. Para el cumplimiento
del objetivo del presente Decreto Ejecutivo, se establecen las siguientes medidas
especiales sobre el transporte público destinado al transporte remunerado de
personas, el transporte especial y el transporte terrestre internacional:
a) El transporte público destinado al transporte remunerado de personas
en su modalidad de autobús, buseta o microbús funcionará en el horario
comprendido de las 04:00 horas a las 23:00 horas.
b) No se permitirá la circulación de vehículos de transporte especial de
turismo, estudiantes u ocasionales, así como servicios especiales de autobús,
microbuses y busetas, excepto lo dispuesto en el inciso b) del artículo 4° del
presente Decreto Ejecutivo y aquellos casos debidamente justificados y
aprobados por el Consejo de Transporte Público, requeridos para la continuidad
de servicios públicos o atención del estado de emergencia nacional.
c) No se permitirá la circulación del transporte terrestre de rutas
autorizadas internacionales.
d) No se permitirá el servicio de rutas regulares con recorridos de 75
kilómetros o superiores a esa distancia.
e) Las rutas regulares
con recorridos menores a 75 kilómetros deberán mantener las operaciones entre
el rango del 20 % al 50% del servicio en las rutas autorizadas.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
2° del decreto ejecutivo N° 42469 del 13 de julio del 2020)
El Consejo de Transporte Público deberá adoptar las acciones de su
competencia para establecer los parámetros técnicos y operativos necesarios a
fin de que se cumpla las restricciones indicadas en el presente artículo.
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