42459-MP-MOPT-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y
EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los
artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los
artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General
de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de mayo de 1978; los
artículos 4, 6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley
General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973; los artículos 2
inciso b), c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número
5412, del 08 de noviembre de 1973; los artículos 3, 30 y 34 de la Ley Nacional
de Emergencias y Prevención del Riesgo, Ley número 8488 del 22 de noviembre de
2005; el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 147, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la
Ley General de Salud, Ley número 5395 del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b)
y c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de
noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos
de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de interés
público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso
de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez
formal.
III. Que de conformidad con el artículo 22 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, Ley número 4534 del 23 de febrero de 1970, “1.
Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene
derecho a circular por el mismo y, a residir en él con
sujeción a las disposiciones legales. (…). 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede
ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una
sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la
seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud
públicas o los derechos y libertades de los demás. 4. El ejercicio de los
derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley,
en zonas determinadas, por razones de interés público.”
IV. Que el ordinal 22 de la Constitución Política consagra el derecho humano
que posee toda persona de trasladarse y permanecer en el territorio nacional.
Se trata de la libertad de tránsito, entendida como la libertad de movimiento,
traslado y permanencia en cualquier punto de la República; no obstante, dicho
derecho fundamental no eleva al rango constitucional el elemento de movilizarse
en un medio de transporte particular. El núcleo duro de dicho derecho radica en
garantizar a las personas la posibilidad de trasladarse libremente en el
territorio nacional. Bajo ese entendido, se deduce que existe la opción de
aplicar medidas de restricción temporal para la conducción de un vehículo
automotor sin que ello constituya un quebranto o amenaza a la libertad de
tránsito cuando se está frente a una necesidad de interés general de tutelar
otros bienes jurídicos como la salud de las personas, en tanto esté reconocido
previamente por la ley.
V. Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley número 4534 del
23 de febrero de 1970, en su numeral 30, contempla que “Las restricciones
permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos
y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a
leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el
cual han sido establecidas”. En ese mismo sentido, el
ordinal 19 de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6227 del 2 de
mayo de 1978, en su párrafo primero dispone que “El régimen jurídico
de los derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de
los reglamentos ejecutivos correspondientes”.
VI. Que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, la restricción de los derechos humanos debe hacerse con apego a la ley
formal, según las razones de interés general y los requerimientos que la misma
ley establece. La restricción respectiva debe ser proporcional al interés o
bien común que se protege en el Estado de Derecho Democrático y estrictamente
en armonía con el objetivo perseguido, de tal forma que se preserve el bien
jurídico de relevancia. El tribunal regional ha sostenido que la aplicación de
la restricción reconocida previamente en una ley –así como por el
Pacto de San José- debe resultar necesaria en una sociedad democrática, es
decir que medie una necesidad social imperiosa (Corte IDH, Opinión Consultiva
OC-6/86 del 9 de mayo de 1986).
VII. Que de manera particular y de relevancia esencial para el presente
Decreto Ejecutivo, el artículo 34 de la Ley Nacional de Emergencias y
Prevención del Riesgo, Ley número 8488 del 22 de noviembre de 2005, consigna
que el Poder Ejecutivo cuenta con la potestad de imponer restricciones
temporales bajo el estado de emergencia y textualmente, específica dicho ordinal que “…podrá emitir restricciones sobre habitabilidad, tránsito e intercambio
de bienes y servicios en la región afectada. La restricción concreta y temporal
de las garantías señaladas en este artículo, no podrá exceder el plazo de cinco
días naturales…”. De forma que con
esta disposición legal se cumple el elemento de reconocimiento previo en el
ordenamiento jurídico para la restricción de una libertad fundamental, que se
suma a la existencia de una finalidad legítima para el caso concreto.
VIII. Que en concordancia con el artículo supra citado, la Ley Nacional
de Emergencias y Prevención del Riesgo en su ordinal 30 contempla la fase de
respuesta como aquella etapa operativa dentro de la cual es posible “…medidas urgentes de
primer impacto orientadas a salvaguardar la vida, la infraestructura de los
servicios públicos vitales, la producción de bienes y servicios vitales, la
propiedad y el ambiente…”. Así también, dicha fase abarca “…la adopción de medidas especiales u obras de
mitigación debidamente justificadas para proteger a la población…”. De modo que como se expondrá en el considerando XIII, el
territorio costarricense se encuentra en estado de emergencia nacional
contemplando para ello, las tres fases respectivas.
IX. Que para comprender el espíritu y objetivo del presente Decreto
Ejecutivo, resulta necesario tener presente la integralidad de los principios
que acompañan la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, ya que
tales reglas deben ser observadas en la aplicación de este Decreto Ejecutivo,
sea la restricción de la libertad de tránsito, de forma objetiva y necesaria
frente al bien común. En ese sentido, se debe explicar que Costa Rica está
frente a un estado de necesidad y urgencia, así declarada la emergencia en todo
el territorio nacional debido al COVID-19. Frente a esa situación de peligro,
el Poder Ejecutivo está en la obligación de disminuir los factores de riesgo y
vulnerabilidad de la población, a través de las medidas de prevención y
mitigación para proteger la vida de las personas, para ello aplican la valoración
de razonabilidad y proporcionalidad, conforme con el fin que se persigue, sea
en este caso el resguardo de la salud pública por los efectos del COVID-19.
X. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los
protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por el brote de
un nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud
del día 30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad
de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que
ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son
una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el
resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus
causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el
síndrome respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.
XI. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en
Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han
aumentado los casos debidamente confirmados.
XII. Que el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó
la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a
pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala
nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces
para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que
concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de
enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por
el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.
XIII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la
República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada
por la enfermedad COVID-19, debido al estado de necesidad y urgencia ocasionado
por dicho virus, dada su magnitud como pandemia y sus consecuencias en el
territorio nacional. Además, corresponde a una situación de la condición humana
y de carácter anormal y para los efectos correspondientes de la declaratoria de
emergencia nacional, se tienen comprendidas dentro de dicha declaratoria de
emergencia las 3 fases establecidas por el artículo 30 de la Ley de Nacional de
Emergencias y Prevención del Riesgo.
XIV. Que la emergencia nacional enfrentada por el COVID-19 posee un
comportamiento y características más complejas y peligrosas, lo cual conlleva
un aumento en la amenaza como factor de riesgo, debido a la dificultad para su
control. Ante ese escenario, el Estado tiene el deber de blindar la
vulnerabilidad de la población ante esta situación sanitaria, a través de
acciones que permitan disminuir la exposición a dicha amenaza, sea el contagio
y propagación del COVID-19. Es así que, con fundamento en los artículos 30 y 34
de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, en unión con el
artículo 147 de la Ley General de Salud, relacionado con el deber de las
personas de cumplir las medidas sanitarias dictadas en caso de epidemia, se
emite el presente Decreto Ejecutivo, con el objetivo de prevenir y mitigar la
propagación del COVID-19 en el territorio nacional y con la finalidad de resguardar
la salud de las personas y su bienestar común –bajo los artículos
21 y 50 constitucionales-, restringiendo temporalmente el tránsito vehicular en
el país, con las excepciones dispuestas en este Decreto Ejecutivo.
XV. Que en el contexto actual generado por el COVID-19, es primordial
resguardar la salud de la población y evitar la saturación de los servicios de
salud, en especial las unidades de cuidados intensivos a causa de esta
enfermedad. Por ello, el Poder Ejecutivo debe tomar acciones específicas para
disminuir el aumento en la propagación del COVID-19 y así, procurar el óptimo
abordaje de la situación acarreada por el COVID-19 y evitar una eventual
saturación de los servicios de salud que haga imposible la atención oportuna de
aquellas personas que enfermen gravemente.
XVI. Que en consonancia con el considerando XV del presente Decreto
Ejecutivo, resulta un hecho notorio la persistencia del escenario
epidemiológico complejo, especialmente en cuanto al elevado número de casos en
todo el país que se ha presentado recientemente y el aumento del riesgo de
saturación en los servicios de salud por la afectación del COVID-19. En virtud
de lo anterior, las autoridades vinculadas con el abordaje de la emergencia
están llamadas a tomar las acciones que contribuyan de manera urgente para
controlar la propagación que actualmente se enfrenta y su trazabilidad. Para
lograr dicho objetivo, surge la inexorable necesidad de que las personas acaten
las medidas dadas por el Poder Ejecutivo de permanecer responsablemente en el
sitio de habitación para evitar la exposición y la transmisión del COVID-19.
Ante el contexto actual alarmante, el Poder Ejecutivo considera que la presente
acción es esencial para disminuir la exposición de las personas a la transmisión
de dicha enfermedad y así, resguardar la salud de la población y evitar la saturación
de los servicios de salud, en especial de las unidades de cuidados intensivos.
Por ende, a efectos de que no se genere un incremento descontrolado de los
casos por dicha enfermedad, resulta urgente y necesario adoptar la presente medida
de restricción de tránsito vehicular y así, disminuir la exposición de las personas
a la transmisión de dicha enfermedad.
Por tanto,
DECRETAN
REFORMA AL DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 42458-MP-MOPT-S DEL 11 DE JULIO DE
2020, DENOMINADO RESTRICCIÓN TEMPORAL DEL TRÁNSITO VEHICULAR EN LOS
CANTONES EN ALERTA NARANJA PARA PREVENIR LA PROPAGACIÓN DEL COVID-19
ARTÍCULO 1°.- Objetivo.
La presente medida temporal de restricción vehicular se emite con el
objetivo de mitigar la propagación que actualmente enfrentan los cantones en
alerta naranja y el daño a la salud pública ante los efectos del COVID-19
debido a su estado epidemiológico actual, para el período comprendido entre el
13 al 17 de julio de 2020. Asimismo, esta medida de restricción se deriva del
estado de emergencia nacional dado mediante el Decreto Ejecutivo número
42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura del bienestar de todas las personas
que radican en el territorio costarricense.