N° 42483- MOPT-S
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTES Y EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los
artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los
artículos 25 Inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General
de la Administración Pública número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos
4, 6, 7, 147, 160, 177, 337, 338, 340,
341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre
de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y 57 de la Ley Orgánica del
Ministerio de Salud, Ley número 5412, del 08 de noviembre de 1973; los
artículos 95 bis, 136 inciso d), 145 inciso dd) y 151 inciso k) de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4
de octubre de 2012 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo número 42227‐MP-S del 16 de marzo
del 2020 ; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les
defiendan de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley
General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y
c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de
noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos
de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de interés
público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso
de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez
formal.
III. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los
protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por el brote de
un nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud
del día 30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad
de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que
ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son
una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el
resfriado común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus
causante del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el
síndrome respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.
IV. Que en razón de lo anterior, desde enero del año 2020, el Poder
Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la alerta
epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas
sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que reside en
Costa Rica.
V. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID‐19 en Costa Rica,
luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de
Investigación y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han
aumentado los casos debidamente confirmados.
VI. Que el 11 de marzo del 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó
la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a
pandemia internacional. La rapidez en la evolución de los hechos, a escala
nacional e internacional, requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces
para hacer frente a esta coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que
concurren constituyen, sin duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de
enorme magnitud tanto por el muy elevado número de personas afectadas como por
el extraordinario riesgo para su vida y sus derechos.
VII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227‐MP‐S del 16 de marzo
del 2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la
República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada
por la enfermedad COVID-19.
VIII. Que el ordinal 22 de la Constitución Política consagra el derecho humano
que posee toda persona de trasladarse y permanecer en el territorio nacional.
Se trata de la libertad de tránsito, entendida como la libertad de movimiento,
traslado y permanencia en cualquier punto de la República; no obstante, dicho
derecho fundamental no eleva al rango constitucional el elemento de movilizarse
en un medio de transporte particular. El núcleo duro de dicho derecho radica en
garantizar a las personas la posibilidad de trasladarse libremente en el
territorio nacional. Bajo ese entendido, se deduce que existe la opción de
aplicar medidas de restricción temporal para la conducción de un vehículo
automotor durante un horario determinado sin que ello constituya un quebranto o
amenaza a la libertad de tránsito.
IX. Que de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de Administración Vial,
Ley número 6324 del 24 de mayo de 1979, en armonía con Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre de 2012,
disponen que corresponde al Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes, regular lo concerniente al tránsito de vehículos en las vías públicas
terrestres de Costa Rica.
X. Que el artículo 95 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad
Vial, estipula que “(…)El Poder Ejecutivo podrá establecer
restricciones a la circulación vehicular, por
razones de oportunidad, de conveniencia, de
interés público, regional o nacional, debidamente
fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente
(…)”. Sin embargo, de forma más específica a través de la Ley número 9838 del 3
de abril de 2020, se reformó la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad
Vial, siendo que se agregó el artículo 95 bis, el cual consigna que “El Poder
Ejecutivo podrá establecer, en todas las
vías públicas nacionales o cantonales del territorio
nacional, restricciones a la circulación vehicular
por razones de emergencia nacional decretada previamente.
La restricción de circulación vehicular se señalará
vía decreto ejecutivo, indicando las áreas o
zonas, días u horas y las excepciones
en las cuales se aplicará. (…)”.
XI. Que indudablemente, la facultad reconocida en los numerales supra
citados responde a una relación de sujeción especial que el ordenamiento jurídico
dispone como categoría jurídica particular en el vínculo sostenido entre la Administración
Pública y las personas administradas para el mejoramiento y fortalecimiento de la
función pública. En el presente caso, la restricción vehicular es una acción derivada
de ese régimen para atender y proteger un bien jurídico preponderante como lo es
la salud pública y con ello, el bienestar general, bajo criterios objetivos, razonables
y proporcionales.
XII. Que ante la situación epidemiológica actual por el COVID-19 en el territorio
nacional y a nivel internacional, el Poder Ejecutivo está llamado a mantener los
esfuerzos y fortalecer, con apego a la normativa vigente, las medidas de prevención
por el riesgo en el avance de dicho brote que, por las características del virus
resulta de fácil transmisión mayormente con
síntomas, pero también
en personas sin síntomas manifiestos, lo cual representa un factor de aumento en
el avance del brote por COVID-19, provocando una eventual saturación de los servicios
de salud y la imposibilidad de atender oportunamente a aquellas personas que enfermen
gravemente.
XIII. Que debido a la valoración periódica efectuada por el Poder Ejecutivo en
torno a la situación epidemiológica por COVID‐19, se ha determinado la posibilidad de retornar
a partir del día 20 de julio de 2020, a la franja horaria de las 22:00 horas a las
04:59 horas para el caso de la restricción vehicular nocturna. Este análisis efectuado
por las autoridades competentes se enmarca en los esfuerzos para atender debidamente
la situación sanitaria actual y mantener la adaptación de la presente medida según
el escenario constante de revisión, de tal forma que se logre disminuir la exposición
de las personas a la transmisión
de dicha enfermedad y
así, resguardar la salud de la población y evitar la saturación de los servicios
de salud, en especial, de las unidades de cuidados intensivos. Por ende, el Poder
Ejecutivo debe tomar la presente acción.
Por tanto,
DECRETAN
REFORMA AL DECRETO EJECUTIVO NÚMERO 42253-MOPT-S DEL 24 DE MARZO DE 2020,
DENOMINADO
RESTRICCIÓN VEHICULAR EN HORARIO NOCTURNO PARA MITIGAR LOS
EFECTOS DEL COVID-19
ARTÍCULO 1°-Objetivo. La presente reforma a la
medida de restricción vehicular emitida en
el Decreto Ejecutivo número 42253-MOPT-S del
24 de marzo de 2020, se realiza
con el objetivo de fortalecer las acciones
para mitigar la propagación y el daño
a la salud pública ante los efectos
del COVID-19, debido al incremento epidemiológico
que se presenta en los casos por
esta enfermedad en el territorio nacional. Asimismo, esta medida de
ampliación se adopta como parte del estado
de emergencia nacional declarado mediante el
Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16
de marzo de 2020 y en procura del
bienestar de todas las personas que radican
en el territorio costarricense.