N° 42510-MOPT-S
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES Y
EL MINISTRO DE SALUD
En ejercicio de las facultades y atribuciones conferidas en los
artículos 21, 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos
25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la
Administración Pública número 6227 del 2 de mayo de 1978; los artículos 4, 6,
7, 147, 160, 177, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley General de Salud, Ley
número 5395, del 30 de octubre de 1973; los artículos 2 inciso b), c) y e) y 57
de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412, del 08 de noviembre
de 1973; los artículos 95 bis, 136 inciso d), 145 inciso dd) y 151 inciso k) de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número
9078 del 4 de octubre de 2012 y sus reformas; el Decreto Ejecutivo número
42227-MP-S del 16 de marzo de 2020; y,
CONSIDERANDO:
I. Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los
derechos fundamentales a la vida y salud de las personas, así como el bienestar
de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público que
el Estado está obligado a proteger, mediante la adopción de medidas que les defiendan
de toda amenaza o peligro.
II. Que los artículos 1, 4, 6, 7, 337, 338, 340, 341, 355 y 356 de la Ley
General de Salud, Ley número 5395, del 30 de octubre de 1973, y 2 inciso b) y
c) y 57 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley número 5412 del 08 de
noviembre de 1973, regulan la obligación de protección de los bienes jurídicos
de la vida y la salud pública por parte del Poder Ejecutivo, a través del
Ministerio de Salud. Asimismo, la salud de la población es un bien de interés
público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas relativas a la salud son de orden público, por lo que en caso
de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez
formal.
III. Que desde enero del año 2020, las autoridades de salud activaron los
protocolos de emergencia epidemiológica sanitaria internacional por el brote de
un nuevo coronavirus en China. La alerta de la Organización Mundial de la Salud
del día 30 de enero de 2020 se generó después de que se detectara en la ciudad
de Wuhan de la Provincia de Hubei, en China, un nuevo tipo de coronavirus que
ha provocado fallecimientos en diferentes países del mundo. Los coronavirus son
una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el resfriado
común hasta enfermedades más graves, como ocurre con el coronavirus causante
del síndrome respiratorio de Oriente Medio, el que ocasiona el síndrome
respiratorio agudo severo y el que provoca el COVID-19.
IV. Que en razón de lo anterior, desde enero del año 2020, el Poder
Ejecutivo ha activado diversos protocolos para enfrentar la alerta
epidemiológica sanitaria internacional, con el fin de adoptar medidas
sanitarias para disminuir el riesgo de impacto en la población que reside en
Costa Rica.
V. Que el día 06 de marzo de 2020 se confirmó el primer caso de COVID-19 en
Costa Rica, luego de los resultados obtenidos en el Instituto Costarricense de Investigación
y Enseñanza en Nutrición y Salud. A partir de esa fecha han aumentado los casos
debidamente confirmados.
VI. Que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud elevó la
situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19 a pandemia internacional.
La rapidez en la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional,
requiere la adopción de medidas inmediatas y eficaces para hacer frente a esta
coyuntura. Las circunstancias extraordinarias que concurren constituyen, sin
duda, una crisis sanitaria sin precedentes y de enorme magnitud tanto por el
muy elevado número de personas afectadas como por el extraordinario riesgo para
su vida y sus derechos.
VII. Que mediante el Decreto Ejecutivo número 42227-MP-S del 16 de marzo de
2020, se declaró estado de emergencia nacional en todo el territorio de la
República de Costa Rica, debido a la situación de alerta sanitaria provocada
por la enfermedad COVID-19.
VIII. Que el ordinal 22 de la Constitución Política consagra el derecho humano
que posee toda persona de trasladarse y permanecer en el territorio nacional.
Se trata de la libertad de tránsito, entendida como la libertad de movimiento,
traslado y permanencia en cualquier punto de la República; no obstante, dicho
derecho fundamental no eleva al rango constitucional el elemento de movilizarse
en un medio de transporte en particular. El núcleo duro de dicho derecho radica
en garantizar a las personas la posibilidad de trasladarse libremente en el
territorio nacional. Bajo ese entendido, se deduce que existe la opción de
aplicar medidas de restricción temporal para la conducción de un vehículo automotor
durante un horario determinado sin que ello constituya un quebranto o amenaza a
la libertad de tránsito.
IX. Que de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley de Administración
Vial, Ley número 6324 del 24 de mayo de 1979, en armonía con Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley número 9078 del 4 de octubre
de 2012, disponen que corresponde al Poder Ejecutivo, mediante el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, regular lo concerniente al tránsito de vehículos
en las vías públicas terrestres de Costa Rica.
X. Que el artículo 95 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial, estipula que “El Poder Ejecutivo
podrá establecer restricciones a la circulación vehicular, por razones de
oportunidad, de conveniencia, de interés público, regional o nacional,
debidamente fundamentadas, conforme se establezca
reglamentariamente (…)”. Sin embargo, de forma más específica a través de la Ley
número 9838 del 3 de abril de 2020, se reformó la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, siendo que se agregó el artículo 95 bis, el cual consigna que “El Poder Ejecutivo podrá establecer, en todas
las vías públicas
nacionales o cantonales del territorio nacional, restricciones a la circulación
vehicular por razones de emergencia nacional decretada previamente. La
restricción de circulación vehicular se señalará vía decreto ejecutivo,
indicando las áreas o zonas, días u horas y las excepciones en las cuales se aplicará. (…)”.
XI. Que indudablemente, la facultad reconocida en los numerales supra
citados responde a una relación de sujeción especial que el ordenamiento
jurídico dispone como categoría jurídica particular en el vínculo sostenido
entre la Administración Pública y las personas administradas para el
mejoramiento y fortalecimiento de la función pública. En el presente caso, la
restricción vehicular es una acción derivada de ese régimen para atender y
proteger un bien jurídico preponderante como lo es la salud pública y con ello,
el bienestar general, bajo criterios objetivos, razonables y proporcionales.
XII. Que tal como lo ha venido efectuando períodicamente el Poder Ejecutivo,
se llevó a cabo una nueva valoración objetiva y cuidadosa del contexto
epidemiológico actual por el COVID-19 en el territorio nacional y a nivel
internacional, ante lo cual se ha determinado la necesidad de extender la
medida de la restricción vehicular diurna emitida mediante el Decreto Ejecutivo
número 42484-MOPT-S del 17 de julio de 2020, como parte de las acciones
esenciales para mitigar los efectos del COVID-19
y así, procurar un adecuado control de la presencia de dicha enfermedad en el
país, ya que dicha medida permite disminuir la exposición de las personas a la
transmisión de dicha enfermedad. Asimismo, como parte de la evaluación
constante del comportamiento de la situación sanitaria, se torna necesario
ajustar la lista de cantones sujetos a la presente medida con ocasión del
cambio de alertas en dichos sitios. Dado que persiste la necesidad de resguardar
la salud de la población y evitar la saturación de los servicios de salud, en
especial, de las unidades de cuidados intensivos, el Poder Ejecutivo debe tomar
acciones específicas para disminuir el aumento en la propagación del COVID-19 y
por ende, se procede a prorrogar la presente medida de mitigación.
Por tanto,
DECRETAN
REFORMA AL DECRETO NÚMERO 42484-MOPT-S DEL 17 DE JULIO DE 2020
DENOMINADO RESTRICCIÓN VEHICULAR CON FRANJA HORARIA DIFERENCIADA EN
DETERMINADOS CANTONES DEL PAÍS ANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL
POR EL COVID-19
ARTÍCULO 1°.- Objetivo.
La presente medida de reforma al Decreto Ejecutivo número 42484-MOPT-S
del 17 de julio de 2020, se realiza con el objetivo de fortalecer las acciones
para mitigar la propagación y el daño a la salud pública ante los efectos del
COVID-19, debido a la situación de los focos epidemiológicos que se presentan
por esta enfermedad, así como la actualización de los cantones que requieren de
dicha medida. Además, esta medida se adopta como parte del estado de emergencia
nacional declarado mediante el Decreto Ejecutivo
número 42227-MP-S del 16 de marzo de 2020 y en procura del bienestar de todas
las personas que habitan en los cantones determinados, así como en el
territorio costarricense.