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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 42507 >> Fecha 29/07/2020 >> Articulo 3
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Normativa - Decreto Ejecutivo 42507 - Articulo 3
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Artículo 3
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Artículo 3º— Reformas. Refórmese los Apartados 2 y 4; así como el inciso 5.2 del Apartado 5, los incisos 7.1.1 y 7.1.2 del Apartado 7 y el inciso 8.1 del Apartado 8, todos del Artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº 41485-MEIC 24 de octubre de 2018, “RTCR 486: 2016 REGLAMENTO TECNICO PARA LLANTAS NEUMATICAS”; publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 23 del 01 de febrero de 2019, Alcance Nº 23, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

2. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Aplica a las llantas neumáticas nuevas de reemplazo incluidas en las fracciones arancelarias indicadas en la Tabla Nº 1, ya sea que se fabriquen en el país, se importen de manera definitiva o se comercialicen dentro del territorio nacional.

Tabla Nº 1

Clasificación de llantas según tipo y fracción arancelaria

 

Partida

Texto de la subpartida

Producto

4011.10.00.00.00

Incluidos los del tipo familiar ("break" o "station wagon") y los de carreras).

Llantas neumáticas para vehículos de pasajeros incluidos los camperos (llantas tipo II y tipo III)

4011.20.10.00.00

Radiales

Llantas  neumáticas  para  autobuses  o camiones (llantas tipo IV).

4011.20.90.00.00

Otros

 

Nota: las partidas arancelarias podrán ser modificadas por la Autoridad Aduanera Nacional, para lo cual publicará la respectiva resolución administrativa.

Se excluyen de la aplicación de este reglamento técnico las llantas que ingresen instaladas en vehículos nuevos o usados y su respectiva llanta de repuesto.

Se excluyen también las llantas especialmente diseñadas para los vehículos mencionados en el párrafo quinto del artículo 24 de La Ley N° 9078 del 04 de octubre del 2012, Ley de Transito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial; publicada en el Alcance Nº 165 de La Gaceta Nº 207 del 26 de octubre del 2012, en cuyo caso se deberá tramitar el proceso de dispensa incluido en el Decreto Ejecutivo Nº 41422-MEIC del 16 de octubre del 2018, denominado: “Procedimiento para dispensar del cumplimiento de la nota técnica a productos del sector no alimentario que se encuentran fuera del ámbito de aplicación de un reglamento técnico competencia del MEIC”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 237 del 20 de diciembre del 2018”.

4. PRUEBAS DE ENSAYO

Las llantas neumáticas para los vehículos indicados en el presente Reglamento, deben cumplir con las siguientes pruebas técnicas:

Tabla 2. Pruebas de ensayo que deben de cumplir las llantas.

 

Prueba

Llantas Tipo II

Llantas Tipo III

Llantas Tipo IV

Prueba de fuerza

INTE/ISO 10191

INTE/ISO 10191

INTE/ISO 10454

FMVSS 571.109 /

FMVSS  571.1392)

FMVSS  571.139

FMVSS  571.119

Desmontaje de la ceja 1)

INTE/ISO 10191

INTE/ISO 10191

 

NA

FMVSS 571.109 / FMVSS 571.1392)

FMVSS  571.139

Resistencia o Aguante

INTE/ISO 10191

INTE/ISO 10191

INTE/ISO 10454

FMVSS 571.109 /

FMVSS 571.1392)

FMVSS  571.139

FMVSS  571.119

UNECE 30/UNECE 542)

UNECE 54

UNECE 54

Resistencia a la velocidad o alta velocidad

INTE/ISO 10191

INTE/ISO 10191

 

NA

FMVSS 571.109 /

FMVSS 571.1392)

FMVSS 571.139

UNECE 30/UNECE 542)

UNECE 54

Requisito dimensional

INTE/ISO 4000-1

INTE/ISO 4000-1

INTE/ISO 4209

FMVSS 571.109 /

FMVSS 571.1392)

 

FMVSS 571.139

FMVSS  571.119

UNECE 30/UNECE 542)

UNECE 54

UNECE 54

Notas:

1)  Para llantas con estructura angular o convencional no aplica la prueba de Desmontaje de la ceja en ningún tipo.

2)  Según corresponda, algunas llantas Tipo II cumplen con una u otra norma.

 

5. REQUISITOS DE MARCADO

(…)

5.2 El lugar de marcado de la carga, las características de velocidad, el tamaño y la construcción deben estar en al menos un costado de la llanta. No obstante, lo anterior, la información podrá ser agregada, previo a su colocación en el mercado, mediante una etiqueta complementaria cuando la misma no esté en idioma español”.

7. DEMOSTRACIÓN DE LA CONFORMIDAD

(….)

7.1.1 Para el punto anterior, los Certificados de Conformidad deben ser emitidos por un Organismo de Certificación de producto de tercera parte acreditado bajo la norma internacional ISO 17065: vigente o su norma homóloga vigente en el país de origen, por el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) o por una entidad acreditadora reconocida por el ECA, mediante un acuerdo de reconocimiento multilateral (MLA por sus siglas en inglés) ante el Foro Internacional de Acreditación (IAF por sus siglas en inglés), para los alcances requeridos en este Reglamento o que alternativamente estén acreditados en los alcances generales para la fabricación de productos de caucho, de acuerdo con la Nomenclatura estadística de actividades económicas de la Comunidad Europea (NACE, alcance 22.1).

7.1.2 Los Organismos de Certificación deberán cumplir con los Criterios para la utilización de laboratorios por los organismos de certificación de producto, establecidos por el Ente Costarricense de Acreditación (Código ECA-MC-C01 en su versión vigente en su página web)”

8. OTRAS OBLIGACIONES

8.1 Será responsabilidad del importador, del productor nacional, del distribuidor y comercializador, contar con los documentos que soportan la Declaración de Conformidad, los cuales deberá conservar copia por un periodo no menor de 5 años, de conformidad con la legislación nacional vigente en materia de comercio. Para lo anterior, el productor nacional o el importador, según sea el caso, deben facilitar copias de dichos documentos a los distribuidores y a los comercializadores.”.


 

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