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ARTÍCULO 4º.- Corresponderá al SENARA promover y dirigir la
coordinación y colaboración con otras instituciones y entidades
competentes, en las siguientes actividades:
a) Mejoramiento, conservación y protección de los suelos en los
distritos de riego y avenamiento, así como en las cuencas hidrográficas
del país.
El Servicio Nacional de Riego y Avenamiento deberá coordinar, con el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, sus acciones en cuanto al manejo,
conservación y recuperación de suelos en los distritos de riego.
(Así adicionado este párrafo final por el artículo 62 de la Ley de
Uso y Conservación de Suelos No.7779 de 30 de abril de 1998)
b) Diseño, construcción y mantenimiento de las obras de riego,
avenamiento y defensa contra las inundaciones en los distritos de riego.
c) Prevención, corrección y eliminación de todo tipo de contaminación
de las aguas en los distritos de riego.
ch) Elaboración y actualización de un inventario de las aguas
nacionales, así como la evaluación de su uso potencial para efectos de su
aprovechamiento en los distritos de riego.
d) Elaboración y mantenimiento de los registros actualizados de
concesionarios de aguas en los distritos de riego.
e) Aprovechamiento múltiple de los recursos hídricos en los distritos
de riego.
f) Construcción y mantenimiento de las obras necesarias para la
conservación y renovación de los mantos acuíferos aprovechables para las
actividades agropecuarias en los distritos de riego.
g) Determinación, en conjunto con el Ministerio de Agricultura y
Ganadería, del uso potencial del suelo y otros recursos naturales en las
áreas y regiones del país, en las que sea factible establecer distritos
de riego y avenamiento.
h) Otras otorgadas por leyes especiales.
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